REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 201º y 152º


ASUNTO: KH09-X-2011-000189.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2009-000542.-


PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JUDITH KHAOUAM BORAURE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.558.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLEDY M. PÉREZ B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 55.610.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA KONK-LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21/07/2000, bajo el Nº 43, Tomo 44-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RIZEIDA RODRIGUEZ e IRIA PAOLA MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.666 y 102.266.

TERCERO INTERVINIENTE: QUIMISECPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/01/2000, bajo el Nº 13, tomo 3-A-Pro.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


I
M O T I V A C I Ó N


Del de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 29 de septiembre del presente año, se evidencia que se incurrió en error material de omisión, al no especificar el monto sobre el cual recae el embargo preventivo. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

Por consiguiente, es menester para este juzgador destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:


…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”

Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error de omisión al no señalar el monto en bolívares sobre el cual recae la mediada de embargo preventivo decretada en fecha 29 de septiembre de 2011.

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a indicar que: la medida de embargo preventivo decreta por este Tribunal mediante sentencia proferida en fecha 29/09/2011, recae sobre bienes propiedad de la demandada sociedad DISTRIBUIDORA KONK-LARA C.A., hasta cubrir la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 42.168.850,00), si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de dicha suma, es decir Ochenta y cuatro Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs. 84.337.160), si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se decide.-


II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Que la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal mediante sentencia proferida en fecha 29 de septiembre 2011, recae sobre bienes propiedad de la demandada sociedad DISTRIBUIDORA KONK-LARA C.A., hasta cubrir la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 42.168.850,00), si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de dicha suma, es decir Ochenta y cuatro Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs. 84.337.160), si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se decide.-

SEGUNDO: En consecuencia, ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que ejecute la medida de embargo preventivo acordada en el presente fallo, en los términos supra expuesto. Así se establece.-


TERCERO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión. Así se establece.-


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/meht.-