REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2009-000238.-



PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE QUERALES G. y LISBETH PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.360.096 y 7.347.632, respectivamente.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SILIBEL ARROYO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.817.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA).

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: IVONNE REGNAULT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.840.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.







I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES G. y LISBETH PIÑERO, antes identificados, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA); presentada en fecha 17 de febrero de 2009, tal y como se desprende del sello húmedo de la URDD.

En este sentido, en fecha 20 de febrero de 2009, la Juez del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda; así pues del folio 14 al 19, 35, 36, 94 , 95 y 96, riela certificación de las notificaciones, mediante las cuales la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las actuaciones del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 02 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, por lo que teniendo en cuanta las prerrogativas que la Ley le otorga a la demandada y en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 28 de enero de 2008 de diciembre de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 91 al 98 de autos.

En tal sentido el día 09 de febrero de 2011, a las 08:40 a.m., siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 09 de agosto de 2011; en virtud de ello mediante sentencia profería en fecha 23/09/2011, este Tribunal declaró con lugar la demanda dada la admisión de los hechos de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral. (f. 122 al 147)
En virtud de lo anterior, en fecha 27 de octubre de 2011, comparecieron ambas partes y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, tal como se constata en el acta de la audiencia, inserta en los folios 160 al 165, las partes convinieron en llegar a un acuerdo conciliatorio para poner fin al presente procedimiento.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 27 de octubre de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción, apremio y constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación, la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, compareció por la parte demandante ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES G. y LISBETH PIÑERO, su apoderada judicial abogada SILIBEL ARROYO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.817 y por la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA) su apoderada judicial abogada IVONNE REGNAULT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.840, quienes acordaron concederse reciprocas concesiones, entre las cuales pactaron:

De la Cláusula Primera, se desprende que “ALEGATOS DE LOS EX TRABAJADORES. LOS EX TRABAJADORES hace constar lo siguiente: 1.- Que mantuvieron una relación laboral con la UNEFA Desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 01 de diciembre de 2008 fecha en la que se retiraron justificadamente. 2.- Que se desempeñaron como docente en el área de Post-grado en dicha casa de estudios, en una jornada mixta y variable de cuarenta y dos (42) horas semanales, devengando un salario base mensual de Bs. 1500,00, es decir, de Bs. 50,00 diarios y de Bs. 6,67 por hora. 3.- Que nunca se les pagó el salario correspondiente a la prestación de su servicio por lo que se les adeuda: (i) los salarios correspondientes a los meses efectivos de prestación del servicio; (ii) la prestación de antigüedad e intereses del Fideicomiso, (iii) vacaciones, y bono vacacional; (iv) bono nocturno, (v) utilidades y demás beneficios laborales que generó y causó durante su prestación de servicios, todo ello acorde a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. Bs. 35.386,58) para cada uno de ellos”.

En este sentido, la Cláusula Segunda establece el ARREGLO TRANSACCIONAL. Indicando que “a los fines de dar por terminado la controversia la UNEFA hace entrega en este acto a los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, cheques de Gerencia Nº 00017515 y Nº 00017514, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 70.773,16) respectivamente a cada uno, correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, en la causa seguida por ese Tribunal, signada con el Nº KP02-L-2009-238. Con el pago de estos conceptos laborales queda entendido que la UNEFA no se les adeuda nada mas al mencionados ciudadanos; dejando establecido en el presente escrito que la única relación laboral que la UNEFA mantuvo con los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, fue la de un Contrato a Tiempo Determinado el cual se regía por la Ofertas Académicas que la Universidad presentaba para la fecha en la cual fueron requeridos los servicios del docente; en donde para dicha contratación se mantuvieron los parámetros previstos en la Ley de Universidades, la cual es la norma rectora de la Universidad, así como lo establecido en el Reglamento Interno de Permanencia e Ingreso del Personal Docente, el lo que respecta a la carga horaria del docente, en donde la Universidad en ningún momento se obliga a cancelar horas extras ni horas que excedan de las establecidas en la ley en donde el máximo de carga horaria del docente es de 36 horas cuando este es a dedicación exclusiva y de 12 horas cuando es un docente contratado a tiempo determinado como fue el caso de los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, quedando claro que solo se requirieron los servicios de dichos ciudadanos para los periodos en donde la universidad tenia la oferta académica de las materias dictadas por el docente, no estando obligada a contratarlo de nuevo si no existía oferta académica; con lo cual se ajusta a la naturaleza contractual de un contrato a tiempo determinado.

Con la aceptación de los referidos cheques, queda cumplida las obligaciones de la UNEFA para con los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, ya identificados, no quedándoles nada más que reclamar por concepto alguno”.

En este orden, se aprecia que en la Cláusula Cuarta, contempla que: “la aceptación de la transacción y conceptos incluidos, en donde los ex-trabajadores convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con UNEFA y a su terminación, pudieran corresponderle por la relación laboral que existió entre las partes. Así mismo LOS EX TRABAJADORES convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a LA UNEFA, por los conceptos mencionados en esta transacción”

En virtud de las cláusulas anteriores, ambas partes convinieron en dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante la conciliación llevada a cabo, en el que el pago de la cantidad antes indicada; Setenta Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos Bolívares Sin Céntimos (BS. 70.773,16), mediante cheques de Gerencia Nº 00017515 y Nº 00017514, cada uno del Banco de Venezuela a nombre de los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, respectivamente, cuya entrega se efectuó en mismo acto poniéndole fin a la presente controversia, por lo que solicitaron se otorgue el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la parte demandante ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, representados por su apoderada judicial el abogado en ejercicio SILIBEL ARROYO en vista del ofrecimiento dado manifestaron que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA), en ese acto aceptaron que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA), por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando la cantidad ofertada por el demandado, solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que los accionantes ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, supra identificados estaba asistidos en todo momento por su apoderada judicial, la abogada SILIBEL ARROYO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.817 quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela al folio 21; de igual modo la demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA), se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial la abogada IVONNE REGNAULT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.840, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder del folio 101 al 104, quienes libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA), toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, acepto la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos Bolívares Sin Céntimos (BS. 70.773,16), respectivamente a cada uno, correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, en la causa seguida por ese Tribunal, signada con el Nº KP02-L-2009-238. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, en los términos supra indicados:

(…) “SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante a los fines de dar por terminado la controversia la UNEFA hace entrega en este acto a los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, cheques de Gerencia Nº 00017515 y Nº 00017514, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 4.330,01 respectivamente a cada uno, correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, en la causa seguida por ese Tribunal, signada con el Nº KP02-L-2009-238. Con el pago de estos conceptos laborales queda entendido que la UNEFA no se les adeuda nada mas al mencionados ciudadanos; dejando establecido en el presente escrito que la única relación laboral que la UNEFA mantuvo con los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, fue la de un Contrato a Tiempo Determinado el cual se regía por la Ofertas Académicas que la Universidad presentaba para la fecha en la cual fueron requeridos los servicios del docente; en donde para dicha contratación se mantuvieron los parámetros previstos en la Ley de Universidades, la cual es la norma rectora de la Universidad, así como lo establecido en el Reglamento Interno de Permanencia e Ingreso del Personal Docente, el lo que respecta a la carga horaria del docente, en donde la Universidad en ningún momento se obliga a cancelar horas extras ni horas que excedan de las establecidas en la ley en donde el máximo de carga horaria del docente es de 36 horas cuando este esa dedicación exclusiva y de 12 horas cuando es un docente contratado a tiempo determinado como fue el caso de los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES y LISBETH PATIÑO, quedando claro que solo se requirieron los servicios de dichos ciudadanos para los periodos en donde la universidad tenia la oferta académica de las materias dictadas por el docente, no estando obligada a contratarlo de nuevo si no existía oferta académica; con lo cual se ajusta a la naturaleza contractual de un contrato a tiempo determinado”. (…)

En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUERALES G. y LISBETH PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.360.096 y 7.347.632, respectivamente representados en todo momento por su apoderada judicial SILIBEL ARROYO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.817 ; y la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA), se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial, abogada IVONNE REGNAULT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.840. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-