REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Septiembre de 2011
Años, 201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2010-001621.-



PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: EULIMAR JOSEFINA DIAZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.705.498.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRIAN MATUTE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.302.-

PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/12/2.006, bajo el Nº 30, tomo 72-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.155.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana EULIMAR JOSEFINA DIAZ ARRAEZ, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF, C.A, en fecha 27 de octubre de 2010, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Tercero Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de Octubre de 2010, dio por recibida y se abstuvo de admitirla por cuanto no reunía los requisitos del primer aparte del Articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia en fecha 11 de Noviembre de 2010, la actora consigna el libelo de demanda subsanado, siendo admitido en fecha 15 de Noviembre de 2010. En este sentido, del folio 186 al 188, se desprende las actuaciones mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el día 04 de febrero de 2011, el Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 18 de julio de 2011, cuando el Juez, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, siendo en esta misma fecha presentado escrito transaccional por las partes, con la finalidad de dar por terminado el presente asunto. (f. 80 al 83).



II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que en fecha 12 de Agosto de 2011, los Apoderados Judiciales de ambas partes comparecieron voluntariamente ante este Tribunal, con el objeto de poner fin a la litis entre ellas, quienes con plena capacidad, libres de todo constreñimiento y con pleno consentimiento presentaron un acuerdo conciliatorio con el objeto de ponerle fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí.

En este sentido, procedieron las partes a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, presentan escrito transaccional en fecha 12 de agosto de 2011, y verificándose que se ha respetando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, se pactan los términos establecidos en la presente conciliación, la cual se detallará en lo sucesivo, de cuyo contenido se desprenden una serie de cláusulas, entre la cuales se destacan las siguientes:

De la Cláusula Primera, se desprenden los alegatos de la parte actora, donde establece que las fechas de inicio de la relación laboral, que fue el día 15/02/2007, y la misma culminó en fecha 10/09/2009, por despido injustificado, así mismo se detallan cada uno de los montos, los cuales no han sido cancelados por la empresa y constituyen pasivos laborales, y “resultando un total la cantidad de Bs. 88.790,52, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mas intereses moratorios e indexación o corrección monetaria…”

En este sentido, aprecia que en la Cláusula Segunda establecieron posiciones encontradas, en los siguientes términos: “LA EMPRESA niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por la ACTORA, por considerar que entre las partes no existió una relación laboral, la única vinculación existente entre estas, se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre LA EMPRESA y LA ACTORA, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas…”.


En este sentido, en la Cláusula Tercera, LA EMPRESA alega que no obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, ambas partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones de la actora, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de los alegatos de la contraria, conviene fijar como arreglo total y definitivo, la suma neta de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 24.000,00), cantidad que LA EMPRESA se compromete a pagar en dos cuotas a LA ACTORA, la primera de ellas por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (BS. 14.000,00), al momento de firmar la presente transacción, y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) pagaderos para el día Lunes 19 de septiembre de 2.011.

No obstante a lo antes expuesto, en la Cláusula Cuarta LA ACTORA acepta conforme y a su cabal satisfacción la transacción presentada, y manifiesta que recibe la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (BS. 14.000,00), como pago de la primera cuota, a través de cheque nro. 090070606, librado contra el Banco Provincial, a favor de LA ACTORA, de fecha 11 de Agosto de 2.011.

En virtud de lo anterior, ambas partes convinieron en dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el escrito transaccional presentado, en el que el pago de la cantidad antes indicada de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 24.000,00), cantidad que LA EMPRESA se compromete a pagar en dos cuotas a LA ACTORA, la primera de ellas por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (BS. 14.000,00), al momento de firmar la presente transacción, y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) pagaderos para el día Lunes 19 de septiembre de 2.011.

Por consiguiente, se desprende de la Cláusula Quinta, que “las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener mas nada que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculaba, quedando entendido que cualquier cantidades mas o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.”

Igualmente dejaron claro en el resto de las cláusulas contenidas en el escrito transaccional, entre otras cosas, que LA ACTORA, declara haber recibido el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción, por lo que nada mas tiene que reclamar a LA EMPRESA, igualmente las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del acuerdo transaccional, asumen los respectivos costos y honorarios que hayan podido incurrir en virtud de la presente transacción; finalmente solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la parte demandante ciudadana EULIMAR JOSEFINA DIAZ ARRAEZ asistida por sus apoderado judicial la abogado en ejercicio : BRIAN MATUTE DIAZ, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF, C.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF, C.A., por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando la cantidad ofertada por el demandado, solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante ciudadano EULIMAR JOSEFINA DIAZ ARRAEZ, supra identificado estaba asistida en todo momento por su apoderado judicial, el abogado BRIAN MATUTE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.302, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 200 fte. y vto. Pza. 1; de igual modo la demandada, sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF, C.A, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial el abogado NEPTALI GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.155, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder del folio 193 al 194 fte y vto. Pza 1, quiene libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante ciudadana EULIMAR JOSEFINA DIAZ ARRAEZ, acepto la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 24.000,00), cantidad que LA EMPRESA se compromete a pagar en dos cuotas a LA ACTORA, la primera de ellas por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (BS. 14.000,00), al momento de firmar la presente transacción, y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) pagaderos para el día Lunes 19 de septiembre de 2.011. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, en los términos supra indicados:

En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-




III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana EULIMAR JOSEFINA DIAZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.705.498, representada en todo momento por su apoderado judicial, BRIAN MATUTE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.302; y la parte demandada sociedad mercantil PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF, C.A., representada por su apoderado judicial el abogado NEPTALI GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.155. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-