REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º


ASUNTO: KP02-O-2011-0000028.-

PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: ELIEZER RAFAEL GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.273.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONATE: KEYLA OLIVERA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233.

ACCIONADA: 1) INDUSTRIAS DE SERVICIOS MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/09/1973, bajo el Nº 55, Tomo 111-A Sgdo; y 2) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (anteriormente Procter & Gamble de Venezuela), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02/07/2001, bajo el Nº 66, Tomo 130-A Sdo..

ABOGADOS APODERADOS DE LA ACCIONADA: 1) INDUSERVI, C.A.: JOSEFA REAL HERANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.630. 2) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.; JESUS DA SILVA, EVA GONZALEZ, MONICA GODOY Y FRANCISCO LLAMOZAS, abogados en ejercicio inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 138.670 y 102.285, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 02 de febrero de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano ELIEZER RAFAEL GOYO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio KEYLA OLIVERA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE SERVICIOS MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y solidariamente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., antes identificadas.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción y admitió la misma en fecha 02 de febrero de 2011, librando las respectivas notificaciones a las partes interesadas (f. 119 al 122). Así pues del folio 123 al 128, 134 y 135, corren insertas certificaciones de la Secretaria, mediante la cual deja constancia de que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos allí indicados.

En este sentido mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 se procedió a fijar mediante auto separado fecha y oral para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 11 de agosto de 2011, a las 01:00 p.m.; oportunidad en la que se declaró Inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano ELIEZER RAFAEL GOYO, contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS DE SERVICIOS MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y solidariamente PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., tal y como se desprende del folio 137 al 140 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, expuso en su escrito que prestaba servicios para la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE SERVICIOS MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., desde el día 16/05/2006, desempeñándose como Operario, devengando un salario de Bs. 1.050, 00 mensual, cumpliendo un horario por turnos rotativos, así mismo indica que fue despedido sin justa causa en fecha 28/12/2009, a pesar de estar amparado en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En virtud de lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara PEDRO PASCUAL ABARCA, e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 459, dictada en fecha 12/05/2010, la cual cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00001. Este sentido, aduce que mediante auto se fijó el día 10 de junio de 2010 para que la empresa materializara voluntariamente el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin hasta la fecha la empresa accionada haya dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia, violando su derecho al trabajo, por lo que solicitó la ejecución forzosa de la mencionada providencia, la cual fue acordad para el día 10/06/2010 oportunidad en la cual el funcionario encargado dejó constancia de que la representación de la empresa indicó que no reincorporaría al trabajador.

Por consiguiente, en fecha 28/06/2010 la Inspectoría del Trabajo aperturó procedimiento sancionatorio en contra de la empresa, el cual cursa en el expediente signado Nº 078-2010-06-00396, en el que mediante providencia Nº 977, de fecha 30/08/2010, la unidad administrativa impuso multa por Bs. 2.447,70 a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE SERVICIOS MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., por no dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 459, de fecha 12/05/2010, siendo notificada de dicha sanción en fecha 29/06/2010 (78 al 89, 84 al 118).

Por las razones antes expuestas, es por la que procede a interponer el presente amparo constitucional, a los fines de que le sea restituido el derecho violentado como es derecho social trabajo y sea reincorporado a su lugar de trabajo en sus condiciones habituales.

Así pues, el día once (11) de agosto de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Anniely Elías Corona, y el Alguacil Héctor Lucena. Se dejó constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.

Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante compareció el ciudadano ELIEZER RAFAEL GOYO, acompañado por su abogada MARCIA TORREALBA, y por la querellada INDUSTRIAS DE SERVICIOS MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA INDUSERVI C.A, su apoderada judicial, abogada JOSEFA REAL HERNANDEZ y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A, representada en este acto por el abogado JESÚS DA SILVA. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte querellante manifestó, entre otras cosas que ratifica el libelo, así mismo señaló que el accionante laboró en Induservi, en mayo de 2006 y fue despedido en diciembre de 2010, por lo que solicitó reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo, siendo declarada con lugar. Que la empresa en la oportunidad de la ejecución forzosa manifestó que no reengancharía al trabajador; por lo que ante tal negativa se aperturó el procedimiento sancionatorio.

Por su parte, la querellada alegó que admite que el querellante prestó servicios para la empresa, indicó que en el año 2009 un grupo de trabajadores fueron desincorporados de su trabajo pero no de manera injustificada. Se aperturó el procedimiento administrativo y solicitó la inadmisibilidad del procedimiento administrativo por cuanto no puede demandarse a dos empresas. Señaló a su vez que en fecha 10-06-2010 libra la ejecución voluntaria, a la cual la querellada no compareció. En fecha 20-06-2010, el trabajador solicitó la ejecución forzosa, no obstante, en la oportunidad de la ejecución forzosa no compareció el trabajador sino sólo el funcionario, fecha en la cual su representada manifestó que no lo reengancharía por cuanto no había puesto de trabajo. Indicó que el procedimiento sancionatorio fue aperturado de oficio y no a instancia de parte. Manifestó que operó la caducidad de la presente acción por transcurrir más de 6 meses sin actividad de la parte querellante.

Por su parte, el representante judicial de Procter & Gamble, S.A, señaló entre otras cosas, que del libelo se desprende que el accionante laboraba para Induservi y que fue despedido por éste; así mismo, señaló que el procedimiento administrativo fue contra Induservi, C.A, y la condena es solidaria sólo en cuanto al pago de los salarios caídos. Indicó que en el caso de marras el querellante no intentó procedimiento sancionatorio contra su representada ni la inspectoría del trabajo lo aperturó de oficio, por cuanto el querellante no fue trabajador de la Procter & Gamble, C.A, por lo que solicitó que se excluya a su representada de la presente acción de amparo.


II
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 06 AL 118 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 078-2010-01-00001, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio marcado “B”, las cuales fueron promovidas por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, fueron admitidas por la querellada, sin que ninguna de las partes realizara impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caído que le corresponden al actor, y que la accionada se negó ha dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 459, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio contra la misma, el cual igualmente se declaró con lugar, mediante acta Nº 977 de fecha 30/08/2010, observándose la negativa de la empresa en dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia; imponiéndole multa sancionatoria por Bs. 2.447,70 a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE SERVICIOS MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., tal y como se evidencia de los folios 78 al 89, 84 al 118. Así se decide.-

En este sentido, se aprecia que la parte querellada no oferto ningún medio de prueba, solo se limito a plantear su defensa mediante las excepciones esbozadas up supra. Así se establece.

Ahora bien, se aprecia que en audiencia de fecha 10 de agosto de 2011, se dejó constancia de que fueron evacuados todos los medios de prueba aportados al proceso, no existiendo ningún otro medio de prueba que evacuar; de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes expuesto y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

En este sentido, el Juez actuando en sede constitucional, no quedado medios de prueba alguno que evacuar, concedió a las partes la oportunidad para exponer sus condiciones, comenzando por el accionante quien se limitó a ratificar lo peticionado en el libelo; en este sentido la representación DE INDUSERVI C.A. manifestó como defensa que el actor manifestó falta de interés en la ejecución de la providencia, en razón de Manifestó que operó la caducidad de la presente acción por transcurrir más de 6 meses sin actividad de la parte querellante.

Por su parte, la representación de la querellada quien ratificó lo expuesto en su defensa alegando que señaló que el procedimiento administrativo fue contra INDUSERVI, C.A, y la condena es solidaria sólo en cuanto al pago de los salarios caídos. Indicó que en el caso de marras el querellante no intentó procedimiento sancionatorio contra su representada ni la Inspectoría del trabajo lo aperturó de oficio, por cuanto el querellante no fue trabajador de la Procter & Gamble, C.A, por lo que solicitó que se excluya a su representada de la presente acción de amparo.


Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de el agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de ideas, es menester para este sentenciador, tener en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, y en su ordinal 4 establece lo siguiente:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
…omissis…”.


Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el restablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida deriva de una norma constitucional.

El lapso de seis (06) meses, que contempla el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.

En la presente acción de amparo constitucional, se aprecia luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que al folio 101 del expediente, se deja constancia que no aparece la firma del trabajador, a pesar de haberle manifestado al tribunal que si había firmado.

Aunado a lo antes expuesto, vista la relación cronológica que previamente hiciera este Juzgador, de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tanto en las fechas en que fueran emitidas como las de su correspondiente notificación a la parte interesada, se evidencia que en fecha 22 de julio del año 2010 se dio inicio al procedimiento sancionatorio de la accionada INDUSERVI C.A., en virtud de su negativa en dar cumplimiento a lo ordenado en Providencia Nº 459, siendo notificada de dicho procedimiento 05/08/2010; por consiguiente el órgano administrativo profirió Providencia Nº 977, en la que le impone multa sancionatoria INDUSERVI C.A.; procedimiento sancionatorio éste que culminó en fecha 29/06/2010, oportunidad en que la parte accionada, fuera notificada de la providencia administrativa Nº 977, de fecha 30 de agosto de 2010, tal como se desprende a los folios 78 al 89, 84 al 118.

Por lo tanto, desde la fecha de culminación del procedimiento administrativo sancionatorio, a saber, el 29/06/2010, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual ocurrió en fecha 02 de febrero del año 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley, es decir, siete (07) meses y cuatro (04) días, para que los quejosos interpusieran en tiempo hábil su pretensión, y que al no hacerlo dentro de dicho lapso se entiende que existe una pérdida de urgencia inmediata en la necesidad del restablecimiento del derecho o garantía constitucional denunciado como vulnerado.

Ahora bien, vale destacar que anudado a lo antes expuesto de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar la falta de interés del querellante, al no acudir al acto de reenganche, tal y como se aprecia del folio 101 y como quedó establecido según lo expuesto en juicio, compareciendo sólo al mismo el comisionado del Ministerio del Trabajo. Así mismo, se constató de las actas procesales, que la notificación del procedimiento sancionatorio no se encuentra firmado por el querellado, por lo que se denota que no se agoto debidamente la vía administrativa.

Finalmente, resulta de gran relevancia para el caso de autos resaltar y específicamente para la institución que en este fallo se estudia, que la misma decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), mediante la cual se fijó el criterio vinculante en los casos de amparos constitucionales por incumplimiento de providencias administrativas de reenganches y pago de salarios caídos, que si procederá la acción de amparo “(…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión (…)”. Es decir, el referido criterio jurisprudencial reconoce la carga y el interés que debe mostrar la parte interesada en lograr el cumplimiento del derecho que le ha sido reconocido en sede administrativa, pues la omisión o falta de diligencia en procurar la actuación del Órgano Administrativo, es lo que se produce la consecuencia jurídica de un eventual consentimiento expreso por asumir una conducta pasiva dentro del transcurso de cierto lapso de tiempo.

De igual modo, este Tribunal debe tener en cuenta el criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 972 de fecha 15 de junio de 2011, en la que estableció que los Jueces en sede constitucional, aun estando en la fase de celebración de la audiencia oral pueden declarar la inadmisibilidad de la causa sobrevenidamente, al indicar lo siguiente:

(…) “En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión emitida el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sin embargo, aun cuando lo pertinente es que se ordene la realización de una nueva audiencia constitucional, previa notificación de las partes, se conoce por notoriedad judicial, al verificarse la página web regional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que, el 27 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial dictó sentencia en la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Rima Edicta Suarez Vivas contra los ciudadanos Blanca Margarita Olmos González, Marco Tulio Torres Guerrero y José Alirio Monsalve Lacruz, declarando sin lugar la misma, por lo que se advierte que la omisión supuestamente lesiva cesó.

Cabe señalar que la pretensión de amparo fue admitida el 19 de julio de 2010; no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 26 enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., ha señalado lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

Así las cosas, de conformidad con el criterio expuesto, la omisión delatada que supuestamente causaba agravio a la parte accionante fue subsanada al dictarse la sentencia por parte del Juzgado denunciado como presunto transgresor, por lo que operó el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la que señaló:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que por cuanto ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible, sobrevenidamente, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (…)

Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal estricto acatamiento a todo lo anteriormente expuesto, puedo constatar que efectivamente en la presente causa transcurrieron más de los seis (06) meses de los que disponía el actor para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como quedó establecido anteriormente. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente Acción Constitucional Inadmisible el presente amparo constitucional de manera sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte en lo referente al a solidaridad entre ambas empresas demandadas, quien juzga considera que resulta inoficioso pronunciarse al respecto lada la declaratoria de inadmisibilidad antes expuesta. Así se establece.-


IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ELIEZER RAFAEL GOYO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.420.273, contra PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A, e INDUSERVI, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo concatenado con lo previsto en el artículo y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona


Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona


RMA/aec/meht.-