REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000634.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el nº 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26/04//1975, cuya última modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en fecha 15/10/1997.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: NEYDA PADILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.938.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00900, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-362, de fecha 18/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RICARDO JAVIER MORALES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.981, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A..
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la abogada NEYDA PADILLA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00900, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-362, de fecha 18/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RICARDO JAVIER MORALES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.981, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado Segundo de Juicio dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda y librar las respectivas notificaciones en fecha 26 de noviembre del mismo año (f. 24 y 26 P1).
En virtud de lo antes expuesto, en fecha 07 de diciembre de 2010, la parte accionante consignó las compulsas a los fines de procurar la notificación de las partes interesadas, por lo que el día 05 de enero de 2011, se libró exhorto de notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.
En este orden de ideas, del folio 124 al 149 de la tercera pieza, rielan certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil efectuó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara, del Tercero interviniente Ricardo Morales y resultas de exhorto de notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República cumplido por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Aria Metropolita de Caracas.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; por lo que el día 10 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, sin presentar escrito alguno y solicitando informes orales. (f. 151 al 153 P3).
En este sentido, en fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, dejándose constancia que no se aperturaría lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; así pues mediante auto de fecha 29 de junio del año en curso, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes de manera oral de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . (f. 183 y 184).
Por consiguiente, el día 07 de julio de 2011, siendo el día y hora fijados para la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora, del tercero interviniente y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos e informes; por lo que este Tribunal dio por concluido el acto y se aperturó el lapso para dictar sentencia. (f. 185 al 187)
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00900, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-362, de fecha 18/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RICARDO JAVIER MORALES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.981, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto se declaró competente para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RICARDO MORALES, silenciando completamente los medios de prueba promovidos por la hoy accionante.
En este sentido indica, que en fecha 07 de junio de 2010, la representación de DROGUERÍA NENA C.A., presentó ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca solicitud de calificación de despido del ciudadano RICARDO MORALES, la cual no fue admitida por dicho órgano, quien procedió a declararse incompetente para conocer de dicho procedimiento, declinando la competencia por territorio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo”, ente éste que sí admitió la solicitud de calificación de falta, en fecha 16/06/2010, llevada en el expediente signado nº 005-2010-01-00965, tal y como se demuestra de los medios de prueba promovidos marcado “E” (f. 65 al 76 p3).
En virtud de lo anterior, la accionante aduce que la providencia impugnada vulnera el derecho a la defensa, ya que la misma incurre en el vicio de falso supuesto, en el sentido de que la Inspectora del trabajo dio incorrecta valoración a los medios de prueba aportados al proceso, ya que el momento dictar su decisión silenció totalmente los medios de prueba aportados por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., valorando únicamente que los aportados por el trabajador, y omitiendo completamente el presupuesto procesal invocado por la empresa sobre la incompetencia territorial de dicho órgano administrativo, fundamentado en una decisión anterior emanada de dicho órgano en el cual este mismo se declaraba incompetente, tal y como indicó anteriormente.
III
De la Valoración de las Pruebas
La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 18 al 23, 231 P1; 02 al 198 P2; y 02 al 123 P3, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada NEYDA PADILLA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00900, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-362, de fecha 18/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RICARDO JAVIER MORALES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.981, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A..
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por silencio de medios probatorios. Así se Establece.
Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio manifestó entre otras cosas que ratifica el libelo de la demanda, y expone que el tercero interviniente debió presentar la solicitó de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría Pío Tamayo y no en la Pedro Pascual Abarca como lo hizo, visto que dicha Inspectoría es incompetente. Señaló que hubo un silencio de pruebas por parte del inspector del trabajo. Solicitó se declare la nulidad absoluta. De igual manera, indicó que el objeto de la prueba fue silenciada por el inspector del trabajo.
Por su parte, la representante judicial del tercero interviniente señaló entre otras cosas que, quedó evidenciado que su representado comenzó a laborar en zona 3 del edificio Droguería Nena por un lapso de cuatro (04) años. Señaló que el art 579 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que en cada estado habrá una Inspectoría del Trabajo y el artículo 454 supra establece el procedimiento. Indicó que en el presente caso no se configura la incompetencia manifiesta a la cual aduce la sentencia de la sala, ya que la misma debe ser evidente grosera y clara y en el caso de marras fue una Inspectoría del Estado quien dictó una providencia.
Opinión del Ministerio Público:
En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público señaló que, no todo vicio de incompetencia supone una nulidad absoluta en los términos del artículo 19 numeral 4 de la LOPA, en el sentido de que no toda incompetencia es manifiesta, la incompetencia presenta grados en el que el más grave sería la usurpación de autoridad, la usurpación de competencia, y el menor grado corresponde a la extralimitación de competencia, ésta última configura una nulidad relativa como la afirma el autor ENRIQUE MEIER, Teoría de las nulidades del Derecho Administrativo, 2001, “existe el afectado de nulidad relativa por quebrantar el orden interno de las competencias de una organización administrativa, usualmente definido por vía reglamentaria”, a éste supuesto se refiere la presente controversia, no es la inspectoría no tenga competencia para resolver el asunto o que no lo haya hecho conforme a derecho, sino que decidió el inspector al que le correspondía otro sector de la ciudad. Este alegato es insuficiente para sostener la presente demanda de nulidad, siendo afirmado que “el juez puede declarar que el vicio de forma no ha tenido incidencia en el fondo de la decisión, no ha causado indefensión o no ha impedido que el acto alcance su fin y en consecuencia el vicio no ha alcanzado transcendencia invalidante para producir la nulidad del acto” (Hernández- Mendible, Víctor. Los vicios intrascendentes del Derecho Administrativo Formal. Pág. 21). En consecuencia se emite opinión contraria a la pretensión de nulidad incluso ante el alegato de silencio de prueba cuando ha sido reconocido en audiencia que su objeto era sostener la competencia de la inspectoría sede Pío Tamayo frente a la Inspectoría sede Pedro pascual Abarca.
En este sentido, aprecia este Tribunal que la parte demandante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado por estar fundamentado en que el funcionario que emitió el acto administrativo ya se había declarado incompetente para conocer de asuntos administrativos análogos al que ocupan al Tribunal, habida cuenta a ello se la opusieron en los medios de prueba ofertados en el lapso de ley, lo cual obvió silenciándolas, no obstante usurpó la competencia al momento de dictar el acto y silenció los medios de prueba ofertados por el accionante, como se explicó anteriormente. Asís e establece.
Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente. “Aunado a lo anterior mi representada procedió en fecha 07 de junio a presentar por ante la INPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA del referido trabajador RICARDO MORALES, y la misma no fue admitida por no ser de su competencia y DECLINA COMETENCIA a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PIO TAMAYO” (…)
Vista la declaratoria de Incompetencia Territorial realizada por la Inspectoría del Trabajo Pedro pascual Abarca”, mi representada procedió a presentar solicitar Calificación de Faltas del ciudadano RICARDO MORALES por ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” en fecha 15 de junio de 2010, la cual fu admitida en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Exp. Nº 0005-2010-01-00965, la cual se anexa en copia certificada marcada “E” (…)
Se desprende de la Providencia administrativa que el Inspector del Trabajo al momento de decidir no valoró ninguna de las pruebas promovidas por mi representada donde consta reiteradamente que el trabajador para la fecha de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos laboraba en la zona Industrial I, Avenida 4 con calle 25, oficina P.A.-04, Edificio Multiservicios Comdibar, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y que por dicha razón le correspondía presentar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” (…)”.
En relación a ello, se hace necesario reseñar que, se evidencia de las copias traídas a autos del expediente administrativo, que el embrión de la actuación administrativa se fecunda en fecha 20/05/2010, por la acción instaurada por el ciudadano RICARDO JAVIER MORALES REYES ampliamente identificado, quien señala que fue despedido injustificadamente el día 18/05/2010 por el actor de la presente nulidad, siendo notificada ésta el día 03/06/2010, celebrándose la audiencia con las partes prevista en el artículo 454 del Texto Sustantivo del Trabajo en fecha 09/96/2010, y al preguntársele la primera interrogante, contesta que el accionante Que ciertamente el trabajador laboraba en su seno, empero en la zona industrial I con Avenida 04 y cale 25 de esta ciudad, por lo que invocaba la incompetencia de ese Despacho administrativo para sustanciar y decidir el asunto, lo cual evidenciaría en el íter procesal, razones por las que el ente emisor del acto administrativo aperturó el paso probatorio de Ley, ofertando cada una de las partes su medios probatorios, por el accionante en sede administrativa presentó medios probatorios que evidenciaban el despido injustificado, así como un procedimiento de desmejora incoado ante esa misma unidad administrativa del Trabajo, decidida por la misma en la que ordena la restitución del trabajador a su puesto original de trabajo desde el día 23 de octubre del 2009, sin que se materializara el mismo o se indicase la dirección exacta a la que supuestamente debían restituir al trabajador como consta en el folio 149 de la primera pieza del asunto e inclusive aprecia el Juzgador que la Inspectoría del Trabajo en reiteradas notificaciones se refiere a la Zona Industrial II en otras a la Zona Industrial III, lo que hace confuso el lugar donde exactamente se debía notificar y aún indeterminado el lugar al que debía restituir el Trabajador en el procedimiento de desmejora. Así se Establece.
Cónsono con lo anterior, también se observa que la parte accionada en sede administrativa promovió los distintos medios de prueba, entre ellos orden de servicio 005_00673-10 emitido de la coordinación Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Unidad de Supervisión de fecha 19 de mayo del 2010, asimismo acta de visita del mismo ente administrativo, relación de asistencia del personal a su puesto de trabajo, relación de entrega de cesta tickets a los trabajadores, Inspección del INPSASEL; de igual manera se puede observar que ambas partes en sede judicial, específicamente en el presente asunto, en el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante promovió los antecedentes administrativos certificados por la Autoridad competente y el tercero interesado se acogió a la comunidad de la prueba solicitando se declarar sin lugar la acción de nulidad intentada por la accionante. Así se Establece.
En consonancia con los pasajes anteriores, aprecia este Juzgado que el punto medular del asunto se centra en determinar, si el funcionario emanante del acto administrativo, es decir el Inspector del Trabajo, tenía competencia para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos invocados por el actor en sede y además guante el procedimiento silenció los medios de prueba ofertados por la accionada en sede administrativa. En este orden de ideas, debe este Juzgador dejar claro, dos puntos esenciales para la toma de la presente decisión, el primero de ellos, que no alberga lugar a dudas, que en esta Jurisdicción Administrativa o cuasi jurisdicción como la defina nuestra Máximo Tribunal de la República está deslindada de manera funcional y sectorial para conocer de los distintos asuntos, la primera de ellas denominada Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca con Jurisdicción de lo que conforman la zona industrial II y III de esta Municipalidad, vale decir de las áreas de trabajo que se hallan desde el obelisco de la ciudad hacia la zona industrial y una segundo sede de Inspectoría denominada Pío Tamayo del Estado Lara, la cual debe conocer de las controversias que se presentan entre trabajadores y patronos, desde el obelisco hacia la zona del centro de la ciudad y Municipios cercanos al mismo del Estado Lara, incluyendo la Zona Industrial I; ello se halla dividido así de manera funcional y legal por el funcionario competente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; en segundo lugar hay que determinar en qué parte exactamente prestaba el servicio el trabajador al momento de ser despedido de su puesto de trabajo, pues de acuerdo a dicho sitio geográficamente donde se halla el puesto de trabajo depende el funcionario competente para conocer del procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos, dejándose también claro que la accionada en el presente asunto posee dos sedes, la primera de ellas en la zona industrial III y la segunda en la Zona Industrial I, es decir que está sometida a jurisdicciones distintas administrativamente. Así se Establece.
Siendo ello así del escudriñamiento de las actas y el mapa procesal que son analizados, se observa que ambas partes tan solo presentaron los antecedentes administrativos, a los que invocaron comunidad de prueba y, de los que se puede evidenciar sin lugar a dudas, que el Trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sede de la accionada en fecha 16/06/2004 específicamente en la Zona Industrial III, siendo trasladado en fecha 30/09/2009 a la Zona Industrial I, en las mismas condiciones económicas y beneficios que la anterior, no obstante intentó una acción de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo competente para la Zona Industrial III, la cual fue declarada con lugar, empero nunca se materializó la misma de manera forzosa, por lo que el trabajador continuó prestando sus servicios en la Zona Industrial I de esta Ciudad, donde fue despedido en la fecha mencionada anteriormente, vale decir que para el momento del despido, el funcionario competente para ello de manera funcional era la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, con sede en el Centro de esta Ciudad, siendo ello ratificado de manera inequívoca por el mismo funcionario que emanó el acto, en solicitud de calificación al trabajador tercero interesado , que le formulase la accionante en el presente asunto en el Expediente Nº 078-2010-01-413 que lleva esa oficina administrativa y en la que argumenta que dándole cumplimiento a la resolución de la Ministra del Trabajo signada bajo el número 3833 de fecha 02 de Junio del 2005, específicamente en el particular tercero, donde se especifican los Municipios y Las Parroquias de las que cada una de las sedes administrativa del trabajo serían competentes, quedando de forma clara que el trabajador al momento de ser despedido, pues prestaba sus servicios en la Zona Industrial I, por lo que el Inspector del Trabajo de la Zona Industrial III debió de manera forzada al momento que se le planteó su incompetencia, darle cumplimiento a lo que su misma persona había decretado en la solicitud anterior, es decir la calificación de falta, como bien lo admite el mismo tercero interesado en el folio 161 de la tercera pieza del asunto que ocupa al Tribunal. Así se Establece.
Señalado lo anterior, nuestra Sala Político Administrativa en Sentencia 028 de fecha 22/01/2002, con respecto al vicio de incompetencia dejó sentado lo siguiente: “El vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En sintonía con las consideraciones anteriores, se ha de concluir que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, se atribuyó una competencia funcional la cual no le está atribuida por la Ley, en este caso la Ministra del Trabajo como bien se explicó, y como la misma Unidad Administrativa lo admitió en una solicitud previa de calificación inclusive con las mismas partes, en la que se declaró INCOMPETENTE, razones suficientes que de manera forzada obliga a esta Autoridad Judicial a declarar nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, por estar inmerso en causales de nulidad absoluta señaladas por la Ley como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.
En base a lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer el segundo vicio invocado por la accionante. Así se decide.
Finalmente, habiendo este Juzgador detectado un vicio que genera la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 00900, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-362, de fecha 18/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RICARDO JAVIER MORALES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.981, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A.. Así se decide.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 00900, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-362, de fecha 18/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano RICARDO JAVIER MORALES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.981, contra la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A.. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-
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