REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º


ASUNTO: KP02-O-2011-000131.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: RAÚL ANTONIO PARRA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.535.707.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita en el Libro de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1.993, bajo el numero 17, protocolo primero, siendo su ultima modificación de fecha 21 de julio de 1.997, bajo el nro. 29, tomo no. 4, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA KARINA SANCHEZ y ALIX MARINA VIELMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.748 y 103.524, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.830, Fiscal 12º.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 07 de junio de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano ANTONIO PARRA VIRGUEZ, antes identificado, asistido por la abogado MARCIA TORREALBA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), antes identificada.

En este orden de ideas, en fecha 09 de junio de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido y admitió el presente acción de amparo, procediéndose a librar boleta de notificación a la parte agraviante FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), a la Gobernación del Estado Lara, al Procurador General del Estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines informarles sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

Así pues, del folio 75 al 83, rielan insertas las notificaciones y la certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de las actuaciones. En virtud de ello, de fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado mediante auto separado fijó oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 10 de agosto de 2011, a las 10:30 A.M., oportunidad en la que las partes ofrecieron sus alegatos al juez, y se controlaron los medios de prueba, tal y como se desprende de los folios 87 al 90 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 06/04/2009 comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directos para la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), desempeñándose en el cargo de Recepcionista, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, de lunes a domingos, con dos días libres a la semana, con turnos de 7:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un último salario mensual de Bs. 879.30, hasta el día 03 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.

Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrado a su lugar de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 01657, de fecha 30 de diciembre de 2009, la cual cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-01478. Este sentido, aduce que hasta la fecha la empresa accionada no ha dado cumplimiento a dicha providencia, violando su derecho al trabajo, a pesar del procedimiento sancionatorio aperturado en fecha 26 de marzo de 2010, el cual cursa en el expediente nº 005-2010-06-0185; por tal razón es que procede a interponer el presente amparo constitucional, a los fines de que le sea restituido el derecho violentado como es derecho social trabajo y sea reincorporado a su lugar de trabajo en sus condiciones habituales.

Así pues, el día diez (10) de agosto de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Anniely Elías Corona, y el Alguacil Héctor Lucena.

Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante compareció el ciudadano RAÚL ANTONIO PARRA VIRGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.535.707, asistido por su abogada MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.006, y por la demandada FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) representada en este acto por su apoderado judicial, abogado CARLOS JOSE ROJAS, y por la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, sus apoderadas judiciales, abogadas MILAGROS FIGUEREDO y LUCÍA DÍAZ. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA.

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que ratifica el libelo, así mismo señalo que el querellante laboro para la querellada, que cumplía una labor de recepcionista, con un horario de turnos variados. Señaló que se intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por la vía administrativa, el cual fue declarado con lugar. Se procedió a la ejecución forzosa donde la demandada señaló no querer reincorporar al referido querellante, por lo que se apertura el procedimiento sancionatorio. Indicó que oferta en este acto de manera verbal las pruebas que constan en el expediente.

Por otro lado, la querellada FUNDELA, señaló que el accionante no efectuó ninguna actuación durante el procedimiento llevado por la inspectoría, por lo que opera el decaimiento sobrevenido del interés procesal. Así mismo, señaló que Fundela recibe recursos de parte de la Gobernación del Estado Lara. Consigna en este acto planillas de presupuestos, donde se establece que Fundela no puede contratar personal más allá del recurso que el que la Gobernación le da. Indicó que en el expediente no consta que Fundela fue notificado de la imposición de la multa; por lo que invoca la sentencia de Guardianes.

A las preguntas formuladas por el Juez, indicó el querellado que hay una falta de inactividad procesal de aproximadamente 13 meses, desde la providencia hasta la solicitud de cumplimiento forzoso. Así mismo, consigna en este acto las partidas que demuestra, la imposibilidad presupuestaria de pago; la decisión antes referida y planillas presupuestarias.

Por su parte en su oportunidad, la representante del Estado Lara, señaló entre otras cosas, que primeramente procede a aclarar al querellante, que Fundela es una fundación adscrita al Estado Lara, quien tiene una personalidad jurídica distinta al Estado Lara, lo que si es cierto es que a nivel presupuestario si depende de la Gobernación, tal como se desprende de los estatutos que promueve en este acto. Señaló que en materia de reenganche ha dicho la sala que la imposibilidad de reenganche cuando se demanda a dos patronos, por lo que la presente acción de amparo ha debido ser contra el contratante principal. El estado Lara nunca ha sido patrono del querellante. Así mismo, indicó que es inadmisible la presente acción de amparo, ya que en fecha 09-03-2010, se evidenció la ejecución voluntario del acto administrativo y posteriormente el 14-04-2011, el actor solicitó la ejecución forzosa, es decir, la inspectoría no ha materializado la ejecución forzosa, por lo que no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco ha sido notificada de la imposición de la multa. Señaló que existe caducidad del querellante por cuanto su última actuación fue el 09-03-2010, el cual nunca fue impulsado.

Seguidamente, en su oportunidad el representante del Ministerio Público, señaló, entre otras cosas, que primeramente hace referencia a la sentencia Nro. 7 de 01-02-2000, de la Sala Constitucional, la cual indica que la oportunidad para el actor de promover la prueba es con el libelo de demanda, por lo que no puede ser relajado el elemento probatorio en materia de amparo. Así mismo, señaló que no se evidencia que se haya acompañado la notificación de la imposición de la multa a la querellada, lo que implica el no agotamiento de la vía administrativa; por lo que se encuentran insatisfechos los requisitos de admisibilidad del presente amparo. Razón por la cual ésta representación solicita la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.


II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.


Admisión de los Medios de Prueba.

En este sentido, el Tribunal procedió en el mismo acto de audiencia oral a declarar inadmisible los medios de pruebas promovidos por la actora en el presente acto, habida cuenta que los medio de prueba hay que promoverlo con el libelo de demanda tal como lo ha sostenido la sala. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En virtud de lo antes expuesto y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

En este sentido, aprecia quine juzga que debe tener en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

En virtud de lo antes expuesto, y dado que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

No obstante, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”


En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 eiusdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.”


En tal sentido, aprecia quien juzga que resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”


Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador, que la pretensión del querellante con la presente acción tiene por finalidad, la ejecución de la providencia administrativa Nº 01657, de fecha 30 de diciembre de 2009 a los fines de que se materialice el reenganche y se cumpla con el pago de salarios caídos.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela; y del análisis de las actas procesales que conforman la presente asunto, se constata que no consta en autos que en el procedimiento administrativo se haya agotado completamente, en el sentido de haber cumplido con la orden de multa sancionatoria y la respectiva notificación de la misma a la empresa. En virtud de ello, se infiere que la solicitud que reclama el querellante se encuentra relacionada con un interés individual el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita en caso de ser competente ante la jurisdicción del trabajo conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“ARTÍCULO 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”


En virtud de lo anterior, observa este Juzgador que contra este tipo de actuaciones (actas) existen vía ordinarias que deben agotarse previamente para atacar y contrarrestar sus efectos e incluso, pues debe el interesado a través de la Administración del Trabajo ejecutar los actos menesteres a coaccionar al obligado a cumplir con la orden administrativa, en este caso el procedimiento de multa consagrado en la Ley Orgánica del trabajo, el cual se desarrolla a través de La sala de Sanciones llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante un Proceso que sea Debido y se le otorgue el Derecho a la Defensa al obligado. Así se decide.

En este sentido, se aprecia que en el caso de marras la solicitud de amparo constitucional interpuesta por accionante, persigue la ejecución de Providencia Administrativa; valga decir, se procura la ejecución de un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. En virtud de ello, es menester señalar que el conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual estableció que, ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional:

1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y;

2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral, Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.

Así pues, en el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias certificadas del inicio del procedimiento de multa, más no así la multa impuesta y ni la notificación a la firma mercantil DROGURÍA NENA C.A; es decir, que el procedimiento de multa no está concluido a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05– 1360 (caso VIGIMAN), al señalar:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”(...)


Igualmente, encontramos, que la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, antes citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral; al respecto señala la Sala:

(…) “Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende obtener.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos”. (…)

Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial in comento, este Juzgador considera necesario señalar que, es esencial el agotamiento del procedimiento de multa, para poder accionar a través de la vía de amparo por desacato de providencia administrativa

Por consiguiente, en razón de las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, aprecia es juzgador que una vez de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo apreciar que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad; en virtud de ello teniendo en cuenta, que uno de los requisitos que se necesita para declarar admisible una acción de amparo es que se haya abierto el procedimiento de multa y obtenido una providencia sobre el mismo; no obstante, en el presente caso se evidencia que no ha sido decidido ni notificado al querellado sobre el procedimiento sancionatorio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, debe declarar forzosamente INADMISIBLE de manera sobrevenida la presente acción, por cuanto resulta necesario agotar todo el procedimiento al vislumbrarse que el mismo es manifiestamente improcedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAÚL ANTONIO PARRA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.535.707, contra FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

RMA/ae/meht.-