REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2009-00892

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: WILLIAM J. VIRGUEZ G, CESAR E. VARGAS y LUIS R. RODRIGUESZ Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.599.138, 12.432.886 y 17.504.176, respectivamente.

ABOGADOS PAODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILENA JIMENEZ, FREDCY CASTILLO y DAYALI SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.444, 102.004 y 102.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTORA URIAS, C.A.; y solidariamente 2) PENINSULA, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina del Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/07/2005, bajo el Nº 45, Tomo 56-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PENINSULA C.A.: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ y FRANCESCO CIVILETTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217 y 104.142, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 27 de mayo de 2009, con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G, CESAR E. VARGAS y LUIS R. RODRIGUESZ Y., antes identificados, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA URIAS, C.A.; y solidariamente PENINSULA, C.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 05 de junio de 2009 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa, absteniéndose de admitirla y aplicando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello, la parte accionante presentó escrito de subsanación el cual fue admitido en fecha 26 de junio de 2009.

En este sentido, del folio 34 al 39 corre inserta certificación de la Secretaria donde deja constancia de que la actuación del Alguacil se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral; por lo que en fecha 06 de octubre de 2009, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URIAS C.A. por lo que la misma incurrió en la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, en tal sentido, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades hasta el 07 de abril de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 83 al 88 de autos.

En tal sentido, en fecha 08 de agosto de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN TERAN, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA URIAS C.A. y PENINSULA C.A..


De la Pretensión

La parte demandante alegan los accionantes, que los ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G, CESAR E. VARGAS y LUIS R. RODRIGUESZ Y. comenzaron a prestar sus servicios en las fecha: 28 de marzo de 2008, 12 de abril de 2008 y 07 de enero de 2008, respectivamente, para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URIAS, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil PENINSULA, C.A., desempeñándose en el cargo de obreros de la Construcción, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 a 5:00 p.m.; y los días sábados de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., laborando inclusive días feriados a excepción del 25 de diciembre y 1 de enero, devengando un salario un último salario de Bs. 1.666,50 mensual los ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G y CESAR E. VARGAS, hasta el día 12/09/2008, respectivamente; y el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ Y., devengando u último salario de Bs. 1.240,00 mensual, hasta el día 29 de agosto de 2008; destacando que la relación de trabajo de los actores feneció por despido injustificado.


En consecuencia, dado que hasta la presente fecha no les han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de Bs. F. 34.364,80, los cuales se discriminan a continuación:

• William J. Virguez:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Antigüedad e intereses Art. 108 LOT 2.584,82
2 Vacaciones fraccionadas clausula 42 Convención Colectiva de la Construcción 2.241,44
3 Utilidades fraccionadas clausula 43 Convención Colectiva de la Construcción
2.443,64
4 Beneficio de alimentación 2.801,40
5 Indemnización por Despido 1.641,65
TOTAL DEMANDADO 11.692,95


• Cesar E. Vargas:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Antigüedad e intereses Art. 108 LOT 2.136,13
2 Vacaciones fraccionadas clausula 42 Convención Colectiva de la Construcción 1.851,48
3 Utilidades fraccionadas clausula 43 Convención Colectiva de la Construcción
2.036,46
4 Beneficio de alimentación 2.415,00
5 Indemnización por Despido 1.641,65
TOTAL DEMANDADO 10.080,72 11.692,95

• Luis R. Rodriguez Y.:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Antigüedad e intereses Art. 108 LOT 2.266,33
2 Vacaciones fraccionadas clausula 42 Convención Colectiva de la Construcción 2.205,72
3 Utilidades fraccionadas clausula 43 Convención Colectiva de la Construcción
2.426,18
4 Beneficio de alimentación 3.300,50
5 Indemnización por Despido 3.046.50
TOTAL DEMANDADO 10.978,90



De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 79 fte y vto, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la sociedad mercantil PENINSULA C.A., expuesta en los siguientes términos:


De los Hechos Negados:

Niega la relación de trabajo y la prestación de servicios entre la accionada y los demandantes, en este sentido niega y rechaza la responsabilidad solidaria con la codemandada CONSTRUCTORA URIAS C.A. alegada por los actores; por consiguiente, nieta todos y cada unos de los alegatos y pretensiones libelados por la parte accionante, tales como la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el horario y el salario libelados; así como que el cargo desempeñado por el accionante; por consiguiente niega que el nexo de trabajo haya terminado por despido injustificada; así como adeudarle a los actores los conceptos y montos libelados como antigüedad e interese por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de alimentación e indemnización por despido injustificado.

En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la pretensión de los ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G, CESAR E. VARGAS y LUIS R. RODRIGUESZ Y., en los siguientes términos:


II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De la Prueba de Exhibición:

La parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los a) Recibos de pago de salario, correspondientes a los ciudadanos WILLIAN JOSE VIRGUEZ, CESAR ENRIQUE VARGAS y LUIS REINALDO RODRIGUEZ, percibidos durante toda la relación laboral desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de agosto de 2008, respectivamente; b) Planillas de Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa URIAS C.A., de los años en que prestaron servicios los accionantes, correspondientes al periodo durante desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de agosto de 2008, respectivamente; c) Relación de los pagos de Cesta Tickets de la empresa que suministra dicho servicio, percibidos durante toda la relación laboral desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de agosto de 2008, respectivamente. Ahora bien al respecto se aprecia que en audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicho medio de prueba, en virtud de ello, este juzgado desecha el mismo dado que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

De la prueba de Informes:

En este sentido se aprecia que la parte accionante incorporó al proceso se la prueba de informes, a los efectos de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto se parecía que en juicio la parte promovente desistió de tal probanza; en virtud de ello este juzgador desecha dicho medio de prueba del resto del material probatorio, ya que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


De la Prueba de Testigos:

En este orden de ideas, se aprecia que fueron incorporados al proceso por la parte demandante la testimonial del ciudadano CAIRO ANTONI OLLARVE GARCIA y JHONATAN SIMON RIVAS MENDOZA; y por su parte la codemandada Sociedad Mercantil PENINSULA C.A. promovió los testimoniales correspondiente a los ciudadanos PEDRO MANRIQUE, ERNESTO ALVAREZ y ALEXIS NAVEDA, respectivamente. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación, declarándose desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delatan los actores que laboraron para la demandada principal, Constructora Urias C.A., a su vez que esta contrataba con la empresa Constructora Península C.A., para realizar trabajos de construcción de edificios en esta ciudad, donde se desempeñan como obreros de construcción, razones por las cuales demandan a las mencionadas sociedades mercantiles, para que les sea canceladas sus prestaciones sociales a la luz del Texto sustantivo del trabajo, incluyendo la indemnización de la Ley, habida cuenta de que fueron despedidos sin causa justa.

Por su parte, la codemandada sociedad mercantil Constructora Urias C.A., se mostró rebelde ante el proceso, sin hacerle frente al mismo, razones por las cuales debe tenerse como admitidos los hechos, de conformidad con el texto adjetivo del trabajo.

En otro plano, la sociedad mercantil Constructora Península C.A., dio contestación a la demanda, de conformidad con el Articulo 135 eiusdem, negando la solidaridad frente a los trabajadores, la recepción del servicio de los mismos, al igual que haberlos despedido, así mismo niega los salarios que refieren como devengados.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la solidaridad entre las demandadas y las acreencias a favor de los accionantes libeladas en la alborada del proceso.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Ahora bien, como punto previo este juzgador debe indicar que la sociedad mercantil CONTRUCTORA URIAS C.A., dada su incomparecencia a la audiencia preliminar se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, el cual reza lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

De la Responsabilidad Solidaria.

Los actores demandan solidariamente a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA URIAS, C.A. y PENINSULA, C.A., alegato éste que es negado por PENINSULA, C.A., en tanto que por parte de CONSTRUCTORA URIAS, C.A., se tiene por cierto lo alegado por el actor, dada la presunción e admisión de hechos en la cual se encuentra incursa dicha sociedad mercantil, hasta tanto no se compruebe lo contrario.

Así las cosas, el punto principal de la litis se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por el demandado principal, con el objeto mercantil desplegado por demandada solidariamente como consecuencia de una intermediación lo que podría desencadenar la responsabilidad solidaria de las accionadas. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejándose claro que el artículo 54 Eiusdem defina lo que es el intermediario, no obstante a partir los artículos señalados excluyen lo que es el intermediario de la siguiente manera, cuando que establecen:


“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...".

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

“Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”


En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio aportado al proceso, no se evidencia medio de prueba alguno que desvirtúe la existencia de la solidaridad entre las accionadas; pudiendo evidenciarse del análisis de las actas procesales y de lo expuesto por las partes en juicio, que las dos sociedades demandadas participan de la misma naturaleza, es decir, se dedican a la construcción de inmuebles, lo que a la luz del artículo 56 de la norma sustantiva del trabajo existe inherencia y conexidad entre dichas empresas dada la naturaleza de la actividad que ambas desempeñan. En consecuencia, quien juzga declara con lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA URIAS, C.A. y PENINSULA, C.A.. Así se decide.-

De la Relación de Trabajo:

La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho artículo.

En tal sentido, vale destacar que en lo referente a la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA URIAS C.A., la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, presunción ésta que se refuerza dado que no promovió medio de prueba alguna que desvirtúe la presunción de laboralidad.

Así mismo, de las consideraciones anteriores, así como de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto de la contestación de la codemandada el cual riela al folio79 fte. y cto., se observa que la codemandada PENINSULA C.A., niega y rechaza que le haya unido vínculo laboral alguno con los accionantes, y que por consiguiente no le adeudan el pago concepto alguno a éstos. Ahora bien, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó invertida la carga de demostrar la prestación del servicio en la parte actora, para así activar la presunción laboral y obtener la condenatoria de los conceptos laborales, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto. Resulta importante señalar que aunque en la contestación de la demandada fue rechazada la existencia de la relación laboral; se encuentra activada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, luego del estudio del criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal, y descendiendo el mapa procesal y en el devenir probatorio, este juzgador aprecia, que; así pues del material probatorio no se pudo evidenciar medio de prueba alguno que desvirtúe la presunción de laboralidad; todo lo que hace inferir a quien juzga que ciertamente los demandantes prestaron servicios sus para las codemandadas las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA URIAS, C.A. y PENINSULA, C.A.; de tal manera, al no cumplir con la carga probatoria que le impone la norma, este Tribunal se ve en la imperiosa obligación de tener dicha presunción como cierta, determinándose que la prestación de servicio que unía a las partes era de carácter laboral.

Así pues, los argumentos antes expuestos, aunados a que la parte accionada no promovió medios de pruebas suficientes que desvirtúen la pretensión de los accionantes, hacen concluir a quien juzga que los actores, devengaba una remuneración regular y permanente, que los implementos y el local donde prestaba servicio eran del empleador, y que la jornada era de carácter ordinaria, razones por las cuales se tendrá como una trabajador, que prestaba sus servicios de manera continua para la accionada; en consecuencia no alberga lugar a dudas, que los accionantes laboraron para la codemandada CONTRUTORA URIAS CA., quien realizaba actividades en las obras realizadas por la sociedad mercantil era PENINSULA C.A.; hecho éste admitido por la demandada, dada la presunción de admisión de los hechos en la cual se encuentra incursa la sociedad mercantil CONTRUTORA URIAS CA., lo que toma fortaleza por el hecho de que ninguna de las codemandadas presentó medios de pruebas fehaciente que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante. Así se decide.-

Del Salario:

Aducen los demandantes en su libelo, que el último salario devengado fue de de Bs. 1.666,50 mensual para los ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G y CESAR E. VARGAS y de Bs. 1.240,00 mensual, para el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ Y.. Por su parte la codemandada en su contestación niega la relación de trabajo y por consiguiente todo lo concerniente al salario invocado.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por los trabajadores; en virtud de ello este Tribunal debe establecer como último salario, el libelado por los accionantes, vale decir un salario fijo mensual por la cantidad de de Bs. 1.666,50 mensual para los ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G y CESAR E. VARGAS y de Bs. 1.240,00 mensual, para el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ Y.. Así se decide.-

De la aplicación de la Convención Colectiva:

El accionante en su libelo, alega que la aplicación de la convención colectiva que rige el ramo de la industria de la Construcción, para el cálculo de beneficios laborales como vacaciones y utilidades; ahora bien dado que la parte accionada no dio contestación a la demanda, se tiene como cierta la pretensión del demandante, por consiguiente los conceptos laborales que se acuerden en siguiente, deberán ser calculados y pagados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento que rige ésta y la Convención Colectiva que rige a las partes. Así se establece.-

Causa de la Terminación de la Relación de Trabajo:

Los demandantes indican en el libelo que fueron despedidos de manera injustificada, alegato este que se tiene por admitido en lo que respecta a la sociedad mercantil CONTRUCTORA URIAS, y el cual rechaza la codemandada PENINSULA C.A., en su escrito de contestación.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado se condena la misma, en virtud de que de lo dicho en juicio y de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, no se pudo evidenciar indicio alguno que demuestre que los alguno de los trabajadores incurriera en alguna de las causales de despido justificado expuestas en la normativa legal del trabajo; por consiguiente, se condena al pago de la indemnización del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, originando ello que deba ser declara con lugar lo relativo al preaviso consagrado en el artículo 104 ut supra, teniendo en cuenta pues que dicha normativa se deberá tener para el cálculo del pago antigüedad, de conformidad con lo establecido en la noma sustantiva del trabajo Así se decide.

Del Beneficio de Alimentación:

En lo que respecta al beneficio de alimentación la parte demandante alega, que durante la relación de trabajo la demandada nunca pagó este concepto, alegato este que es negado por la codemandada PENINSULA C.A., y el cual se tiene por admitido en lo que respecta a la codemandada CONTRUCTORA URIAS C.A., dada la presunción de admisión de hechos en la cual se encuentra incursa ésta última.

Ahora bien, en cuanto al reclamo respecto del pago del beneficio de alimentación o cestatikects, se observa que los artículos 2 y 3 de la ley de beneficio de alimentación que los consagran, que el pago de dicho concepto corresponde solo por el pago de la jornada efectiva, en los siguientes términos:

Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Artículo 3: “La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley”.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).


En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).


Ahora bien, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, y de lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, este juzgador observa que en el caso de marras la relación de trabajo termino por el despido injustificado como ya se explicó, aunado a ello dado que ninguna de las codemandadas promovió medio de prueba alguno que demuestre que éstas estaban exentas de pagar dicho beneficio por no cumplir con la cantidad de trabajadores que exigía la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente para la fecha, ni mucho menos se pudo constatar que durante la relación de trabajo éstas cumplían con la obligación del pago de dicho beneficio; es por lo que puede concluir quien juzga que dicha pretensión resulta procedente, correspondiéndole el pago del mismo a los trabajadores hasta el día que prestaron el servicio efectivamente; en consecuencia por tratarse de un cumplimiento retroactivo, tal concepto debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, al criterio vinculante de la Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia expuesta ut supra y la normativa legal vigente, debiendo tener en cuenta lo que indique al respecto la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción . Así se decide.


Procedencia de las Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que las codemandadas no promovieron medio de prueba alguno que demuestre que a los trabajadores se les hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, así como la indemnización por despido, todo esto aunado a la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa una de las accionada, como es CONTRUTORA URIAS C.A.; lleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia de Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por despido injustificado, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a las codemandadas CONSTRUCTORA URIAS, C.A. y PENINSULA, C.A. solidariamente responsable, a cancelarle las prestaciones sociales los actores, ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G, CESAR E. VARGAS y LUIS R. RODRIGUESZ Y., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento conforme a lo términos expuesto ut supra, desde la fecha de su inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores; vale decir, el ciudadano WILLIAM J. VIRGUEZ G. desde el 28/03/2008; el ciudadano CESAR VARGAS desde el 12/04/2008; y el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ Y. desde 07/01/2008, hasta la fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado, es decir hasta el día 12/09/2008 los ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G y CESAR E. VARGAS, y el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ Y. hasta el 29/08/2009; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación, percibidos durante la relación laboral, e indemnización por despido injustificado, según su sea cada caso en particular, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la convención colectiva la relación de trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado el libelado por los actores; es decir la cantidad de (Bs. 1.666,50) mensual para los ciudadanos WILLIAM J. VIRGUEZ G y CESAR E. VARGAS y (Bs. 1.240,00) mensual, para el ciudadano LUIS R. RODRIGUEZ Y.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSE VIGUEZ GUEDEZ, CESAR ENRIQUE VARGAS y LUIS REINALDO RODRIGUEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.599.138, 12.432.886 y 17.504.176, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES URIAS C.A. y solidariamente PENINSULA C.A..

SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de Solidaridad entre las sociedades mercantiles demandadas, CONSTRUCCIONES URIAS C.A. y solidariamente PENINSULA C.A..

TERCERO: Se condena en costas a las demandadas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-