En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-82 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: IMPORTADORA ACIPROSALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1993 bajo el Nº 22, tomo 58-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.179.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1244, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MARIA ANDREINA PERDOMO MATOS contra IMPORTADORA ACIPROSALUD, C.A.


M O T I V A

Se inició esta causa con demanda presentada el 15 de febrero de 2011 (folios 1 al 36 de la primera pieza) que fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 09 de marzo de 2011 (folio 193 de la segunda pieza).

En fecha 04 de mayo del 2011, la Juez de dicho Juzgado denunció causal de inhibición, por haber prestado patrocinio al demandante, lo cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 03 de junio de 2011 (folios 67 al 70 de la tercera pieza).

Sometido el expediente a redistribución, le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió en fecha 23 de mayo de 2011 y ordenó librar nuevas boletas de notificación conforme a lo señalado en el auto de admisión (folios 209 de la segunda pieza).

Ahora bien, en fecha 09 de agosto del 2011 la parte querellada consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), solicitando el cierre del presente expediente en virtud de la transacción celebrada en el asunto KP02-L-2010-1877, en el que se señaló entre otras cosas lo siguiente:

EL PATRONO insiste en el despido realizado en fecha 27 de enero de 2010 y LA TRABAJADORA lo acepta, terminando de esta forma la relación de trabajo. Con el objeto de pagar todas y cada una de las cantidades que se le adeudan y pudieren adeudar a LA TRABAJADORA con motivo de la relación de trabajo, desde el la fecha de su ingreso a la empresa, el 05 de marzo de 2007 y hasta el día 18 de julio de 2011, fecha del compromiso suscrito ante este Tribunal, condición expuesta por LA TRABAJADORA para celebrar este acuerdo, las partes de mutuo y común acuerdo, con la mediación de la Ciudadana Juez que presencia este Acto, han fijado la cantidad única, total y definitiva donde todos los conceptos están incluidos, de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 277.500,oo), que incluye los rubros que se detallan en la hoja de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos que se anexa al presente escrito firmado por LAS PARTES y una BONIFICACIÓN ESPECIAL única a favor de LA TRABAJADORA, también allí especificada, que cubre cualquier posible diferencia o derecho a su favor no relacionado allí, por los siguientes conceptos:

Derechos laborales generados en virtud a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y cualquier otra norma legal laboral, el contrato individual de trabajo que tienen celebrado las partes y los Contratos Colectivos de la Industria Químico-Farmacéutica, acumulados a favor de LA TRABAJADORA desde la fecha de su ingreso en la empresa, el 05 de marzo de 2007 y hasta la presente fecha 28 de julio de 2011, a saber: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2011, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por antigüedad previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, gastos por desperfecto y reparación de vehículo de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y primer semestre del año 2011, diferencia salarial por Contrato Colectivo durante el período de los años 2007 al 2011, diferencia de antigüedad retroactiva del período de los años 2007 al 2011, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos de los años 2007 al 2011, diferencia por utilidades de los años 2007 al 2010, bonificación por cumplimiento de metas generadas hasta la presente fecha; cualquier diferencia de prestaciones sociales así como cualquier diferencia de: antigüedad, salarios por contrato colectivo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficios contractuales por concepto de juguetes, útiles escolares, guardería, bono de alimentación, póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y de vehículo, bono de transporte y alimentación, comidas, días feriados y de descanso semanal, kilometraje de vehículo, reintegro de gastos semestrales por desperfecto, reparación y mantenimiento de vehículo, intereses legales, convencionales por la antigüedad y los de mora generados por todas las cantidades reconocidas y pagadas en este acto, por el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que se generaron y hasta este momento, indexación, actualización y corrección monetaria de dichas sumas, así como cualquier otra cantidad tanto de carácter salarial como no salarial que pudiera corresponderle a LA TRABAJADORA relacionado o conexo con la relación laboral que la unió a EL PATRONO, derivada en forma directa o indirecta, ya que el objeto e intención del presente acuerdo y la causa jurídica para el pago por parte de EL PATRONO de la cantidad convenida y fijada incluyendo la bonificación especial que se ha acordado como una cantidad única y total donde todo está incluido, renunciando a la posible decisión a su favor que ha de dictarse en el recurso de nulidad intentado, es finiquitar total, absoluta y definitivamente todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sin excepción, exclusión ni reserva de ningún concepto, incluyendo todos los daños y perjuicios que se hubiesen podido generar.

Verificada la representación de la mencionada abogada y su facultad expresa para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de septiembre de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:13 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap