En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-225 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: LUIMARYS ALEJANDRA PRIETO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.305.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: DAYANA BALLESTER y ALEXANDER MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.793 y 102.270, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: FAMCO´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el Nº 2, tomo 6-A.


M O T I V A
En fecha 21 de septiembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 13), que se recibió el 23 de septiembre del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 108).

Alega la querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de julio de 2008, desempeñándose como diseñador gráfico; cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 09:00 a.m. a 01:00 p.m., devengando salario mensual mixto comprendido por una parte fija de Bs. 1.100,00, y una parte variable por comisiones, hasta el 25 de septiembre de 2009, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparado por inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo del estado Lara a los fines de iniciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 30 de abril de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 26, en donde el Inspector declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación (folios 49 al 37).

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento a la accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1355-10, 23-11, ha mantenido el criterio reiterado respecto a la manifestación tácita de la terminación de la relación de trabajo, señalando lo siguiente:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

En el presente caso, en el acta levantada por al Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de julio de 2011 (folio 103), el empleador manifiesta su voluntad de reenganchar a la trabajadora y de pagar cuatro (04) meses de salario mínimo como consecuencia de los salarios dejados de percibir. Al respecto, la trabajadora manifestó no aceptar el ofrecimiento realizado por el empleador y reservarse el derecho de acudir a las vías jurisdiccionales, lo que evidencia una manifestación expresa del accionante de no tener interés en el reenganche, quedando sólo pendientes los derechos derivados de la misma conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el citado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, conforme al Artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés de la querellante en el reenganche, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:08 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
JMAC/eap