En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-01 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERCEDES COROMOTO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.274.183.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCO ZANDERIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.022.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), creada mediante el Decreto Ley Nº 1279, de fecha 18 de abril de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.202, de fecha 22 de mayo de 2001, con última modificación realizada mediante Decreto Presidencial Nº 2.448, de fecha 10 de junio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.724 de fecha 03 de julio de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.563.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la solicitud presentada en fecha 07 de enero de 2011 (folio 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 11 de enero de 2011 (folios 10 y 11).

Cumplida la notificación del demandado (folios 16 y 17) y de la Procuraduría General de la República (folios 23 y 24), se instaló la audiencia preliminar el 04 de abril de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 06 de junio del 2011, fecha en la cual se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 33).

El día 13 de junio de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 133 al 139), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 de junio de 2011 (folio 150).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 154 al 156).

El 21 de septiembre de 2011, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, las partes deciden llegar a un acuerdo transaccional (folios 159 al 161), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

Se fija la cantidad de Quince mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000), como bonificación especial por culminación del contrato y por lo tanto comprende cualquier cantidad que se adeude al trabajador y se tiene como fecha de finalización de la relación el día 31-12-2010, teniendo la parte demandada un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios para cumplir con el pago de la cantidad indicada. Teniendo como fecha tope para el cumplimiento del pago el 07 de noviembre del 2011.

Igualmente, la parte demandante acepta recibir las cantidades consignadas ante el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, expediente Nº KP02-S-2011-002520, mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 821835087 por la cantidad de 5.296,77 mil Bolívares, las cuales satisfacen plenamente los derechos que comprenden y los cálculos están ajustados a Derecho; adicionalmente, la parte demandante se compromete a solicitar el original del oficio Nº 246 de fecha 21-03-2011, dirigido al gerente del Banco Mercantil donde se autoriza a la ciudadana Mercedes Coromoto Vásquez González, cedula de identidad Nº 5.274.183 para que retiré la cantidad correspondiente al fideicomiso y sus intereses.

Se deja constancia que las partes consignan copias de 6 folios útiles y copia del cheque en un folio. Y con el presente acuerdo se da por terminado la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, quedando constancia que el INE no tiene ningún otro pasivo que pagar, y la demandante no tiene ningún otro concepto que reclamar


Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud del despido injustificado del que fue objeto.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes de mutuo acuerdo deciden establecer como pago la cantidad de Bs. 15.000,00, más el monto consignado en el asunto KP02-S-2011-2520, POR LA CANTIDAD DE Bs. 5.296,77, que comprenden todos los conceptos adeudados; además se autorizará el retiro del monto depositado en la cuenta de fideicomiso existente en el Banco Mercantil, con lo cual quedan satisfechas las pretensiones de la trabajadora, quien al recibir tales cantidades abandona la solicitud del reenganche manifestado, por lo que no se evidencia el menoscabo de los derechos irrenunciables de los trabajadores comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Igualmente el empleador se compromete en el lapso de 45 días continuos siguientes a la fecha de suscribir el acuerdo a pagar las cantidades señaladas, teniendo como fecha tope para su cumplimiento el 07 de noviembre de 2011.

En virtud de la aceptación de la actora, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre de 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:13 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap