En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2011-81 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PAIVA GAS, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 2-A, de fecha 11 de julio de 1994.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARIO QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 028, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 24 de enero de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA, contra PAIVA GAS, C.A.
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M O T I V A
La parte actora presentó escrito en fecha 19 de septiembre de 2011, en donde solicitó nuevamente se decrete amparo cautelar en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de la providencia administrativa dictada.
En relación a la apariencia del buen derecho, alega la accionante que en el procedimiento administrativo se notificó en una dirección distinta al domicilio de la sociedad mercantil, por lo que la persona que recibió y firmó la notificación no trabaja para la misma, por lo que señala se violentó el derecho a la defensa, ya que no se garantizó el conocimiento del procedimiento de reenganche y salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, es importante señalar que en los aspectos denunciados por el actor no se constata una violación clara y directa de normas constitucionales y analizarlos requiere estudio de las actuaciones y pruebas de autos, lo que implica adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, que excedería la finalidad del amparo.
En cuanto al periculum in mora, la parte actora señala lo siguiente:
Es un hecho notorio comunicacional que el estado venezolano esta readquiriendo el negocio de las bombonas de gas domestico, a través de sus empresas filiales o por intermedio de la misma PDVSA COMUNAL. Mi representada la sociedad de comercio PAIVA GAS, C.A., no ha escapado a esta realidad y en la actualidad el estado venezolano le ha quitado más de NUEVE MIL (9.000,00) BOMBONAS, por lo que mi representada ha cerrado varias de sus sucursales y ha entrado en un estado de recesión forzada por la disminución violenta de sus ingresos.
De lo anterior se observa, que el solicitante alega perjuicios patrimoniales a consecuencia de la situación económica actual de la actividad que explota y que el cumplimiento de la providencia agravaría la situación de la sociedad mercantil, pero no existe prueba en autos de la existencia del procedimiento de atraso o quiebra realizado; por lo que no se demuestra claramente el periculum in mora alegado.
Por lo expuesto, y visto que no existen pruebas directas de violación del texto fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo), se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, porque no se evidencia claramente violación flagrante de normas constitucionales y no demuestran los perjuicios patrimoniales de la ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, el 23 de septiembre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 11:49 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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