En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-58 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANNY ISAAC PACINI CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.248.445.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.485.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el Nº 38, tomo 289-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSIRIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.849.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de enero de 2009 (folios 2 al 25), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 22 de enero de 2009 (folios 45 y 46).

Cumplida la notificación del demandado (folios 57 y 58), se instaló la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 13 de julio del 2011, fecha en la cual se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 87).

El día 20 de junio de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 213 y 214), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de julio de 2011 (folio 222).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 223 al 225).

En fecha 11 de agosto de 2011 comparecen ambas partes ante la sede de este Tribunal, para consignar escrito de transacción (folios 227 y 228), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: Toma la palabra la representación juidicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representada INVERSIONES MENDEZ & GONZÁLEZ, C.A., ofrece cancelarke al trabajador DANNY ISAAC PACINI CAMARGO (C.I.V.-12.248.445) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (10.000,00 Bs.F.), pagaderos de la siguiente forma: una primera parte por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 5.000,00) para el 30 de agosto de 2011, y una segunda parte por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para el día 14 d eoctubre de 2011, como monto transaccional total el cual cubre todas y cada una de las pretensiones del demandante.

SEGUNDO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Acepto en el nombre de mi representado el ofrecimiento realizado por la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA) mediante su representante legal, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a mi representado, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepo laboral derivado de la relación de trabajo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 26.800,50, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, domingo y feriados trabajados, recargo por trabajo en jornada nocturna y beneficio de alimentación, generados durante la relación de trabajo.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes reconocieron los conceptos adeudados como la `prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades pretendidas, pero no se demostró la generación de recargos extraordinarios como trabajo en días domingo y feriados y en jornada nocturna, por lo que luego de revisar las cantidades, convienen que la deuda es de Bs. 10.000,00, el cual ofrece pagar el empleador en dos cuotas y así lo acepta el demandante; no evidenciándose el menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

En virtud de la aceptación del actor, en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de septiembre de 2011.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap