REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000495.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ROMULO ANTONIO PEREZ PERNALETE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.636.293, asistido por el Abogado en ejercicio DAMNEL RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 89.164, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en Una (01) Casa de habitación, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) baño, Sala, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloque de cemento; Estructura de la construcción de concreto armado; Estructura Techo: hierro; cubierta techo de zinc; paredes friso rustico; pisos de cemento pulido; ventanas Aluminio/vidrio; puertas de hierro; en un estado de conservación regular; en una área de construcción de SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79,69 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (544,79 Mts2), ubicadas en la Calle Maracaibo con Calle Trujillo, Barrio Lajas Azules, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de Juan Reinoso; SUR: Casa y solar de María Mendoza; ESTE: Casa y solar de Luz Rojas y OESTE: Calle Maracaibo (frente). Dichas bienhechurías tienen un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos DANIEL SANTANA PEREZ CHAVEZ y JOSEFINA MARIA LOMBARDI VILLASINDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.944.195 y 7.741.864, respectivamente, domiciliados en Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones.