REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº KP12-V-2011-000002.-

DEMANDANTE: CARMEN AMALIA PASTRAN RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.003.178, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM BASTIDAS, LUIS RAFAEL MELENDEZ, GLADYS PERNALETE y JESUS ENRIQUE BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.110, 90.001, 19.790 y 76.482, respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE PEREIRA SOÑETT y PEDRO ROSENDO SALAZAR PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.694.659 y 22.196.190, respectivamente, domiciliadas en Carora.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE QUERALES, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 75.754.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA DE NULIDAD DE CONTRATO.

NARRATIVA.

En fecha 10-01-2011, fue presentado escrito de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en Veintiséis (26) folios útiles, por el Abogado William Bastidas, anteriormente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Amalia Pastran, antes identificada. Admitida la demanda en fecha 13-01-2011, se ordenó citar a los ciudadanos: Carlos Pereira Y Pedro Salazar, ya identificados, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda, se ordena abrir cuaderno de medidas y se libro Oficio Nº 2670-09/2011 al Registrador Subalterno del Municipio Torres. Consta al folio 33 diligencia secretarial en la que se expide compulsa y boletas de citaciones dirigidas a los demandados. Consta a los folios 34 y 36, diligencias del Alguacil de fechas 21-01-2011 y 25-01-2011, donde consigna Boletas de Citación debidamente firmada por los demandados. Consta a los folios 39, 40 y 41 escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada en fecha 21-02-2011. Consta al folio (42), constante de Tres (03) folios útiles, se agregan a los autos escrito de pruebas, presentado por la parte demandante. Consta al folio (47) escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, constante de dos folios útiles. Consta al folio (50) auto del Tribunal de fecha 30-10-2011, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta al folio (51) escrito de diligencia presentado por la parte demandante, donde apela del auto de fecha 30-03-11. Consta al folio (53) y (54) acta del Tribunal de fecha 04-04-2011, día y hora fijada para la comparecencia de los ciudadanos Irene Maria Leal y Pastor Mendoza, se deja constancia que no comparecieron a dar sus declaraciones. Consta al folio (55) auto del Tribunal de fecha 06-04-2011, se oye en un solo efecto, apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de admisión de las pruebas. Consta al folio 56 escrito de diligencia, presentado por la parte demandante en fecha 08-04-2011. Consta al folio (58) auto del Tribunal de fecha 13-04-2011, se remite con Oficio Nº 2670-243-2011 a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Civil, No Penal a fin de que se distribuya en un Juzgado Superior Civil, competente, para que conozca de la apelación en un solo efecto realizada por la parte demandante. Consta al folio (59) escrito de diligencia, presentado por la parte demandante, en fecha 09-05-11, solicitando que se fije fecha y hora, para oír las testimoniales. Consta al folio (61) auto del Tribunal de fecha 12-05-2011, fija el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy para oir las testimoniales de los ciudadanos Yrene Leal y Pastor Mendoza. Consta al folio (62) acta del Tribunal de fecha 17-05-2011, día y hora fijada para la comparecencia de los ciudadanos Irene Maria Leal y Pastor Mendoza, se deja constancia que no comparecieron a dar sus declaraciones. Consta al folio (63) escrito de informes, constante de (04) folios útiles, presentado por la parte demandante. Consta al folio (68) escrito de diligencia presentado por el ciudadano Pedro Salazar, ya identificado, asistido por el Abogado Mario Querales, anteriormente identificado. Consta al folio (70) diligencia secretarial, donde deja constancia que el día 22-03-11, fue el ultimo día para la promoción de pruebas. En fecha 04-08-11, se recibió Oficio Nº 11-388, emanado del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo constante de (54) folios útiles, Apelación en un solo efecto.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la anulación del contrato demandada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Del libelo de demanda y del escrito de contestación a la demanda queda claro que el punto central de la presente causa es la determinación de si el comprador en el contrato de compra-venta que aquí se pretende anular, tuvo motivo para conocer que el bien afectado por dicho acto pertenecía a la comunidad conyugal del vendedor, como requisito fundamental para que proceda la nulidad de contrato que contempla el artículo 170 del Código Civil. Al respecto este Juzgador observa que la citada norma del artículo 170 del Código Civil hace mención a la existencia de al menos un motivo para que el comprador supiera que el bien forma parte de una comunidad conyugal, sin exigir el hecho real de que el comprador efectivamente tuviera o no el conocimiento de esa situación.
Siendo así las cosas, observamos que el contrato que aquí se pretende anular (cursante al folio 30 y 31 de este expediente) y el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carora el 17-09-2008, y quedó anotado bajo el número 31, Tomo 31, fundamenta la condición de propietario del vendedor en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 20, folios 88 al 93, Tomo 4°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, y al observar este último documento ( cursante del folio 19 al 22 de este expediente) constatamos que en la primera página Carlos Enrique Pereira Soñett aparece identificado como “casado” (comillas de este juzgador), por lo tanto, Pedro Rosendo Salazar Peña si tuvo al menos un motivo para saber que el inmueble que estaba adquiriendo pertenecía a una comunidad conyugal. Que el comprador por ignorancia técnico-jurídica no haya leído o comprendido el documento o no se haya asesorado bien jurídicamente para realizar una compra-venta de un inmueble constituiría una torpeza de su parte que no podría oponer a su favor en la presente causa. Por lo tanto, considera este Tribunal que el demandado comprador Pedro Rosendo Salazar Peña si tuvo al menos un motivo para saber que el inmueble que estaba comprando pertenecía a una comunidad conyugal que tenia el vendedor Carlos Enrique Pereira Soñett. Así se decide.
SEGUNDO: Dicho lo anterior, observamos que si están llenos los requisitos ordenados por el artículo 170 del Código Civil para que proceda la anulación del contrato que aquí se pretende, ya que está probado que el inmueble vendido pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio; que la ciudadana Carmen Amalia Pastran Riera no dio el consentimiento necesario para la venta ni ha dado la convalidación exigida, y que el comprador tuvo al menos un motivo para saber que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal del vendedor, por lo tanto es evidente que debe declarase con lugar la presente demanda de nulidad de contrato de compra-venta, y así se decide.
TERCERO: Pasamos ahora a pronunciarnos sobre el resto de pruebas cursantes en autos, y al respecto este Tribunal les da pleno valor probatorio a los documentos cursantes del folio 6 al 31 de este expediente por tratarse de copias certificadas no impugnadas de documentos públicos, y de los cuales se desprende la existencia del matrimonio y de la comunidad conyugal entre Carmen Amalia Pastran Riera y Carlos Enrique Pereira Soñett con el posterior divorcio decretado por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de abril de 2008, y que por lo tanto el vendedor Carlos Enrique Pereira Soñett efectivamente estaba casado con Carmen Amalia Pastran Riera para el momento de protocolizar el título supletorio del inmueble en el segundo trimestre del año 2007. También queda Igualmente probado que la ciudadana Carmen Amalia Pastran Riera no dio su consentimiento para la venta realizada por ante la Notaria Pública de Carora el 17 de septiembre de 2008. Así se decide.