REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 23 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD Nº 1725-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE TONA VIRGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.537.477, respectivamente, asistido por la Abogada SERVIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.920 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en El Sector Brisas de Terepaima, Avenida Principal, Asentamiento Campesino Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene un a superficie de MIL CIENTO SETENTA Y NUECE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.179,70 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 96,74 Metros con parcela del Señor Carlos Méndez, SUR: En línea de 78,40 Metros, con parcela del Señor Jorge M. Peñero,, ESTE: Se cierra formando un ángulo con las parcelas del Señor Carlos Méndez y Jorge Peñero y OESTE: En línea de 33 metros, con carretera interna. Que las bienhechurías construidas consisten en una (1) vivienda unifamiliar con un área de construcción de nueve metros ( 9 Mts) de largo por seis metros (6 Mts) de largo, para un toral de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 Mts2) de estructura rural ampliada reforzada, conformada por recibo, comedor, cocina, dos (2) cuartos, un (1) baño, y un (1) lavadero, techado de zem-zemm, placa de cemento recubierta con manto asfaltico, con su respectivo sumidero de agua negras, red de agua blancas y electricidad, piso de cemento, caico y terracota y cuadros negros, además posee un corredor de nueve metros (9 mts) de largo por seis metros (6 mts) de ancho, cuyo piso es de cemento y caico a cuadro, techada de acerolit, y estructura de hierro, posee un tanque de concreto de capacidad de ocho mil litros de agua, (aéreo), dichas medidas son dos metros (2 mts) de alto por 2 metros (2 mts) de anchos, por dos metros (2 mts) de profundidad y un pequeño galpón de seis metros (6 mts) de largo por tres y medio (3 ½ Mts) de ancho, techado con láminas de acerolit, piso de concreto y tres hileras de bloque (obra limpia) cercado por el lado de la carretera interna vía principal con bloque (obra limpia), portón de hierro galvanizada dobladas con unas medidas de seis metros (6 mts) de largo por dos metros y veinte centímetros de ancho (2,20 mts) de alto, con su motor eléctrico (control remoto), cerradura y candado, por los laterales del terreno cercado con tubos galvanizados, estantillos de concreto limpio, alambre de púas y tela metálica con su respectivo brocal de concreto. Que en las mismas invirtieron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:


UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARY NELLY BELZARES PÉREZ y MARIA FERNANDA FILINDRO CORONA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.593.009 y 18.922.027 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de WILLIAN ENRIQUE TONA VIRGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.537.477, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.

DMMV/ac