REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 23 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD Nº 1724-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano WILFREDO BURGO AZUAJE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.442.660, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado BLADIMIR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.869 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en En el Callejon Ajuro de la Poblacion de Gamelotal, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, la cual tiene una superficie de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.1784,18 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 40,00 Mts con Antonia Ramos, SUR: En línea de 11,00 – 27,00 Mts con Eliberto Peraza, ESTE: En Línea de 9,56 – 9,30 – 7,70 Mts callejón Barrio Ajuro OESTE: En línea de 54,60 Mts con Dorios León. Que las bienhechurías construidas consisten en una (1) casa de bloques, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento, tiene una sala sin divisiones, tiene un baño aparte de paredes de bloque con todos sus accesorios, está construido un rancho de bahareque, techo de zinc, con estructura de hierro, piso de cemento, tiene una sala sin divisiones, tiene sembrado tres matas de mangos, tres matas de coco, una mata de aguacate, la cerca perimetral es de alambre de púa y estantillos de madera. Que en las mismas invirtieron la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00).
Para decidir este Tribunal observa:


UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: SILVIA DAYANA LEDEZMA GONZALEZ Y VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.521.153 y V- 10-779.364, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de WILFREDO BURGO AZUAJE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.442.660, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.