REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 22 de Septiembre del 2.011
Años: 201º y 152º
CAUSA CIVIL N° 3.689-10
Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, fue interpuesto ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la ciudadana MILENA MELENDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.380, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.715, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.736.964 y del SEGURO LOS ANDES C.A; como garante aseguradora, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31-12-2001, bajo el Nº 45, Tomo 25-A, en la persona del ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA, la cual fue recibida por Declinatoria de Competencia y admitida por esta Instancia Judicial en fecha 09-07-2010.
A los folios 30 y 31, cursa poder apud acta otorgado en fecha 19-07-2010 por la parte actora a los abogados en ejercicio CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, MARIO MELENDEZ y GREDDY ROSAS CASTILLO, poder debidamente certificado por el secretario de este Juzgado.
Al folio 32, corre inserto escrito del abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, en su carácter de representante judicial de la parte actora, a objeto de solicitar se realicen las compulsas y se hagan entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento en auto dictado en fecha 21-07-2010
Al folio 34 cursa diligencia de la parte actora, de fecha 26-07-2010, a los fines de retirar la compulsa de citación para ser tramitada por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-08-2010, corre inserto diligencia del abogado MARIO MELENDEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios señalados en dicho escrito, a objeto de interrumpir la prescripción. Por auto del Tribunal de fecha 13-08-2010 se acordó expedir por secretaría las copia certificadas solicitadas, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de Agosto de 2010, como consta al folio 37, siendo tal diligencia la última practicada por la parte actora, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ésta hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio. En consecuencia, la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pudiera darle continuidad al presente juicio.
Por auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2011, la suscrita Abogada DULCE MARIA MONTERO, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Jueza
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en cuarenta y un (41) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya