REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 22 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
CAUSA N° 3.488-10
Fijación de Obligación de Manutención.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por ROSA ALVAREZ, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 08-02-2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial por distribución, donde el organismo antes referido, manifiesta que en su Despacho se recibió la petición de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PICON COLOMBO, titular de la cedula de identidad Nº V.15.306.974, de la fijación de la obligación manutención, a favor de su hijo (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del Padre del mismo ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ PEREZ. Así mismo, se admite la demanda, ordenándose la citación al padre del beneficiario, el telegrama a la demandante, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04-03-2010, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara (folios 14 y 15).
Por auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento.
Del anterior análisis se evidencia que, desde la fecha de admisión de la demanda de fecha 08 de Febrero del año 2010 y hasta la presente fecha, el accionante no ha realizado diligencia alguna para dar impulso al presente juicio y, con ello lograr la citación del accionado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace más de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.