REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 22 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°
CAUSA N° 3.461-10
Fijación de Obligación de Manutención
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Decimo Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, al Adolescente y la Familia.
En fecha 12-01-2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial por distribución, proveniente de la Fiscalía Decimoquinta del Estado Lara, donde la Fiscal antes referida, manifiesta que en su Despacho se recibió la petición de la ciudadana NAIKAR GRISMAR CAMACARO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.19.165.543, de la fijación de la obligación manutención, a favor de su hijo (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del padre del mismo, ciudadano JUAN CARLOS DEL SOCORRO ALGARRA ESPINOZA. Así mismo, se admite la demanda, ordenándose la citación del padre del beneficiario, el telegrama a la demandante, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripcion Judicial, a objeto de que el equipo multidisciplinario adscrito a ese Juzgado se sirva practicar un informe socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio.
En fecha 28-01-2010, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara (folios 11 y 12).
Por auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la demanda, es decir, desde el 15-01-2010 y hasta la presente fecha, el accionante no realizado diligencia alguna para dar impulso al presente juicio y, con ello lograr la citación de la accionada, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace más de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.