REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 22 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°


CAUSA N° 3.327-09
REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por el Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, lo dispuesto en el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita el aumento del monto de la obligación de manutención fijada en acuerdo suscrito entre los ciudadanos XIOMARA SAYAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.629 y, ROGELIO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.325, padres del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA)
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 29-07-2009, por distribución admitiéndose la demanda en la misma fecha, ordenándose la citación del ciudadano ROGELIO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, librar telegrama a la reclamante de autos para imponerla del auto de admisión y se libra exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11-08-2009, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara (folios 07 y 08).
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2010, se acordó la citación del obligado de conformidad con el artículo 375 del código de procedimiento civil.
Continuándose con el análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia que, desde la última diligencia de la accionante en fecha 15 de mayo de 2010 y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Dulce María Montero Vivas



El Secretario

Abg. Lucio Torres.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.



El Secretario

Abg. Lucio Torres.