REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 20 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD Nº 1750-11

Vista la solicitud presentada por el ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.020.255, respectivamente, asistido por la Abogada GLADYS MERCEDEZ MENDOZA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.762 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propio según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2008, registrado bajo el Nº 3, folio 1 al 2, Protocolo Primero (1º), tomo vigésimo tercero (23º), tercer trimestre del 2008, ubicado en La Urbanización Los Samanes, lote III, ubicada en la Av. Nectario Maria (Ribereña), a 200 metros de la redoma de Agua Viva, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene un a superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (200,60 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 11,80 metros con parcela Nº F-28, SUR: En línea de 11,80 metros con calle 2-F, ESTE: En línea de 17,00 metros con parcela F-66 y OESTE: En línea de 17,00 metros con parcela F-64. Que las bienhechurías construidas consisten en una (1) casa de tres (3) habitaciones, dos (29 baños totalmente con cerámica, techo de machihembrado, piso de porcelanato, cocina empotrada en madera, tanque de agua con capacidad para 5.000 litros, hidroneumáticos, calentador de agua, piso de caico en el frente, dotada de todos los servicios públicos y demás anexos y comodidades. Que en las mismas invirtieron la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:


UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALEXANDER FRANCISCO WALES y JOSE RAMON CORDERO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.679.639 y 7.439.473 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.020.255, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.

DMMV/ac