; REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002031


PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA, MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA y ANABEL RUIZ BAUTISTA. ------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y REINALDO RAFAEL JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.333 y 116.336. --------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSÉ AMIN ASSALE DAZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.602.889.-------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.468.-------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ----------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO intentado por el ciudadano: LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº 7.412.549, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos: MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA y ANABEL RUIZ BAUTISTA, representación esta que consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 39, tomo 36, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, y esta asistido por el Abg. MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.333. Expone el demandante que son herederos de quien fuera su madre la ciudadana: MARGARITA BAUTISTA CALDERON DE RUIZ, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.340.384, fallecida en fecha 26 de mayo del 1988, de quien heredaron la cuota parte de un inmueble como consta de la liquidación sucesoral Nº 67693, de fecha 15 de noviembre del 1988, planilla sucesoral Nº 042 de fecha 17 de enero de 1989 y certificado de solvencia 0420914 de fecha 28 de marzo de 1989. El inmueble está constituido por una casa que está construida sobre un lote de terreno ejido que mide TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUSDRADOS CON DOCE CENTIMETROS (374,12 MTS2) y está ubicada en la carrera 26ª, entre calles 8ª y 9, Nº 9-86, Barquisimeto Estado Lara, la cual era propiedad de su madre, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 35, tomo 35 de fecha 29 de junio del 1982 y en lo que respecta a la cuota parte de su padre el ciudadano: JOSE DE LA LUZ RUIZ SALINAS, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 32.268, les dio en venta los derechos que poseía sobre el inmueble según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 126, tomo 27 de fecha 18 de abril de 1989. En dicho inmueble dicen los demandantes que a sus propias expensas construyeron unas bienhechurías consistentes en LOCAL COMERCIAL que constituyen unas mejoras a su actual vivienda. En fecha 27 de abril de 1994, celebraron contrato de arrendamiento sobre el LOCAL COMERCIAL entre el ciudadano: MANUEL ANTONIO RUIZ, en su condición de co-propietario y el ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, plenamente identificados en autos, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado era sobre un local comercial que forma parte de la casa según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº58, tomo 76de fecha 27 de abril de 1994, en el cual se estableció que la duración del contrato era de un (01) año contado a partir del 01 de febrero de 1994 y prorrogable hasta por un máximo de dos veces por voluntad del arrendador. Luego de transcurrido el lapso de un año desde el 01 de febrero de 1994, hasta el 01 de febrero de 1995, operaron las dos (02) prorrogas sucesivas enunciadas en la cláusula segunda del referido contrato; la primera prorroga se produjo desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 02 de febrero de 1996 y la segunda del 01 de febrero de 1996 hasta el 01 de febrero de 1997. Vencida la segunda prórroga las mismas partes suscriben un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de duración de un año igualmente prorrogable por dos veces consecutivas y al vencimiento de la segunda prórroga, si la hubiere, el contrato solo podrá ser prorrogado nuevamente por acuerdo expreso dado por escrito por periodos no mayores de un año cada uno, en caso de ocurrido cualquiera de las prorrogas mencionadas, las cláusulas seguirán en vigencia todas y cada una de las del contrato mencionado. Transcurrido el tiempo establecido en el mencionado contrato y las dos prorrogas sucesivas, el mismo se fue prorrogando anualmente con la vigencia de todas las cláusulas suscritas hasta el 01 de febrero de 2004. En fecha 26 de marzo de 2004, la ciudadana ANABEL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.386.964 en su carácter de co-propietaria suscribió con el ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, un contrato de arrendamiento el cual tendría un tiempo de duración del primero de febrero de 2004 hasta el primero de febrero de 2005, mediante contrato privado. Terminado el lapso establecido en el mencionado contrato se prorrogo el mismo por un año más, es decir del 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de febrero del 2006, posteriormente se suscribe nuevo contrato entre las partes ya mencionadas anteriormente, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 32, tomo 40 de fecha 17 de marzo del 2006, con un plazo de un año contados a partir del 01 de febrero del 2006 hasta el 01 de febrero del 2007, posteriormente las mismas partes suscriben un último contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 18 de abril de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 30, tomo 61 de fecha 18 de abril de 2007, con una duración de un año contados a partir de la fecha de la firma es decir desde el 18 de abril del 2007 hasta el 18 de abril del 2008. Desde que comenzó la relación arrendaticia se suscribieron cinco (05) contratos de arrendamiento a tiempo determinado. En el último contrato suscrito en su cláusula tercera se estableció que la duración del contrato era de un año y prorrogable a voluntad de la arrendadora, la cual debía manifestar sesenta (60) días antes de finalizar el contrato, por escrito cualquiera de las dos condiciones. Es este caso la ciudadana ANABEL RUIZ, le notifico al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, según se evidencia en misiva enviada por MRW y que fue recibida por la cónyuge del arrendatario ciudadana: BETZABET DE ASSALE, en fecha 15 de febrero de 2008, en donde le notifico también que comenzaba a correr la prorroga legal de la cual le correspondían tres (03) años, de conformidad con el articulo 38 literal d, de la ley de arrendamientos inmobiliarios, a partir del 19 de abril de 2008. En fecha 28 de marzo del 2011, mediante misiva enviada por MRW, le informan al arrendatario que la prorroga legal vencía en fecha 19 de abril del 2011 y a pesar de que la prorroga venció y siendo que al mismo no le correspondía prorroga legal tal y como lo alega la parte demandante, ya que el mismo mantiene una deuda de 52 meses con SATECA. Ahora bien a pesar de las gestiones realizadas el Arrendatario se niega a hacer la entrega del inmueble antes identificado y que actualmente ocupa. Igualmente no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2011, siendo su último pago el correspondiente al mes de enero según recibo de fecha 11-02-2011, y una deuda pendiente con SATECA y CORPOLEC, empresas encargadas del aseo urbano y suministro de energía eléctrica. Fundamento su acción en los artículos 1264, 1159, 1271, 1594, 1599, 1160 y 1167 del Código Civil y 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ello demanda formalmente al ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello las siguientes pretensiones: 1) En reconocer el contrato de arrendamiento del 18 de abril de 2007 hasta el 18 de abril de 2008; 2) En reconocer voluntariamente que incumplió dicho contrato; 3) En la entrega del bien inmueble, debidamente desocupado de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos que se expresan en el contrato; 4) En el pago de los meses de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011, valorados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00) cada uno; los cuales suman la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.780,00), Asimismo el pago de los cánones de arrendamiento que transcurran hasta la entrega efectiva del inmueble; 5) En pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.850,00) por concepto de la indemnización prevista en la cláusula sexta del último contrato de arrendamiento, la cual se establece la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble; 6) En pagar a SATECA y CORPOELEC, por concepto de Aseo Urbano y consumo de Energía Eléctrica que mantiene desde hace 52 meses la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.622,60). Estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 9.252,60) equivalentes a 121.74 Unidades Tributarias. Consigno anexos consistentes en : original del poder de Administración, disposición y otorgamiento de facultades para actuar en juicio a favor del abogado Luís Alfonso Ruiz Bautista otorgado el 04-03-2011 , bajo el número 39, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; copia simple del Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones fechada 15 de Noviembre de 1988 Nº 67693; copia simple de Planilla Sucesoral Nº 042 del 17-01-1989 en la Sucesión Margarita Bautista de la Ruíz; Copia simple del Certificado de solvencia emitido por el Ministerio de Hacienda en fecha 29-03-1989;Documento de propiedad de una casa situada en la carrera 26 A, Nº 9-86, Parroquia Catedral del Municipio iribarren del estado Lara a favor de quien en vida se llamare Margarita Bautista de la Ruíz; Copia simple del contrato de arrendamiento del terreno ejido a favor de quien en vida se llamare Margarita Bautista de la Ruíz; Documento de compra venta de los derechos que le corresponden en la sucesión de una las bienhechurías antes descritas por parte del ciudadano JOSE DE LA CRUZ RUIZ SALINAS (coheredero) a sus hermanos : ANABEL, MANUEL ANTONIO Y LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA; copia simple del Titulo Supletorio de las bienhechurías construidas y anexas a la casa antes descrita así como las bienhechurías consistentes en el local comercial descrito en el libelo decretado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; originales de los contratos de arrendamientos celebrados en fecha 17-04-1994; 11-03-1997; 26-03-2004;17-03-2003;18-04-2007, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Asimismo acompañó original de la carta dirigida a la parte demandada contentiva de desahucio a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no consta que la parte demandada la hubiese suscrito para así demostrar que la hubiese recibido; Carta de cobrazas dirigida por la empresa CORPOELEC A LA CIUDADANA morales Gladis en la que le notifican la suspensión del servicio eléctrico por la falta de pago del servicio eléctrico suministrado al local comercial; Original de factura fechada 04-04-2011 en la que se observa una deuda a CORPOELEC por la cantidad de 4.622,60 por servicio prestado hasta el 11-04-2011 a la que se le brinda valor indiciario `por cuanto no se encuentra suscrito y sellado por representante de la empresa; Copia al carbón de recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero 2011 al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte; copia simple de la partida de Nacimiento de Gladis Esther Morales Ruíz (hija de una de las coarrendadoras) a la que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-07-2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-07-2011, el ciudadano: LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA, confirió poder Apud-Acta en su nombre y en nombre de sus hermanos los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA y ANABEL RUIZ BAUTISTA, al Abg. MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.333.----------------------------------------------------------------------
En fecha 28-07-2011, consta diligencia del Alguacil y consigno recibo de citación firmado por el demandado.-------------------------------------------------------
En fecha 02 de Agosto del 2011, el ciudadano JOSE AMIN ASSALE DAZA, consigno escrito de contestación de la demanda.-------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escritos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad.------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
Observa esta ciudadana que el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA, quien se identifica como parte actora, no fue quien celebró el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18-04-2007; que quien lo celebró fue la ciudadana ANABEL RUIZ en su carácter de arrendadora y siendo que esta ciudadana es mayor de edad, debía otorgar poder directamente a abogado y no a otra persona, motivo por el cual el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA no tiene cualidad para demandar ni goza del ius postulanterazón por la cual se declara INADMISBLE LA DEMANDA Y NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE CUALQUIER OTRO ASUNTO Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISBLE la pretensión intentada por el ciudadano: LUIS ALFONSO RUIZ BAUTISTA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos: MANUEL ANTONIO RUIZ BAUTISTA y ANABEL RUIZ BAUTISTA, contra el ciudadano: JOSE AMIN ASSALE DAZA, todos plenamente identificados en autos. -----------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.011. Años: 201º y 152º.---------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria ,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:23 P.M.
La Sec.