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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP02-F-2011-000599
 VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
 En fecha 07/07/2011, los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ROJAS SEGOVIA Y ANA CECILIA MENDOZA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.785.899 y 12.852.057, respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE LUIS CONDE PRIETO,  inscrito  en  el I.P.S.A bajo el  Nro. 14.190; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Acompañaron al libelo con Original del Acta de Matrimonio, documentos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07/07/2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud en fecha 27-07-2011. Para decidir, el Tribunal, observa: -----------------------------------
 UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han  permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ROJAS SEGOVIA Y ANA CECILIA MENDOZA NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.785.899 y 12.852.057,respectivamente, por ante El Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 1.994, anotado bajo el N° 230 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.994. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.  Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.----------------------------------------------------------------
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-------
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto  del   Municipio  Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a  los 26 días del mes de Septiembre de 2.011. Años: 201° y 152°.-(la)
 La  Juez  Temporal,
 
 
 Abg. LUZ MARIA  VILLARROEL
 
 La   Secretaria,
 
 
 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
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