Se da inicio a la presente causa, mediante escrito contentivo de demanda y anexos, presentados por ante la oficina U.R.D.D Civil Barquisimeto, en fecha 16-07-09, por los Abogados EDGAR GUEDEZ HERRERA y ALFONZO MONTERO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.835 y 24.370, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Junio de 1976, bajo el Nº 56, folio 241 fte, del Libro de Registro de Comercio adicional Nº 2, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prorroga legal, en contra de la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANONIMA”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 20-a, representada por su Presidente, ciudadano ARISTIDES QUIJANO STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.286.191, siendo recibida por ante este juzgado en fecha 17-07-09.
RESEÑA DE LOS AUTOS
El Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, admite la presente acción, se ordena la citación de la demandada, y en cuanto a la medida de secuestro solicita, esta fue negada.
El alguacil del tribunal en fecha 19 de octubre de 2009, consigna la boleta de citación sin firmar.
La parte actora mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, solicita la citación por carteles, la cual es acordada en fecha 28 de octubre de 2009.
La parte actora mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, consigna los carteles publicados.
La secretaria del Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, deja constancia de haber fijado el cartel.
En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora mediante diligencia, solicita la designación de defensor ad litem, la cual es acordada pro el Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2010, designando a tales efectos al abg. JORGE LUIS ALIENDO.
El alguacil del Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, consigna boleta de notificación sin firmar.
La parte actora mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, solicita se designe nuevo defensor ad litem, y el tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, designando a la Abg. Vilma Loyo.
El alguacil del Tribunal en fecha 20 de julio de 2010, consigna la boleta de notificación debidamente firmada.
La defensora judicial designada, en fecha 22 de julio de 2010, acepta el cargo.
El Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2010, acordó librar compulsa a la defensora judicial designada.
En fecha 11 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 16 de septiembre de 2010, los Abogados LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, JHOEL SAUL ORTEGA e IVOR ORTEGA FRANCO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.011, 79.441 y 7.228, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANONIMA”, presentan escrito de contestación de la demanda, donde oponen a la demandante la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, y contestan al fondo de la demanda.
El co-apoderado judicial de la parte accionada en fecha 30 de septiembre de 2010, ratifica la contestación hecha en fecha 16-09-2010, y nuevamente pasan a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la defensora judicial designada, da contestación a la demanda.
La parte actora en fecha 07 de octubre de 2010, presenta escrito donde contradice la cuestión previa opuesta en su contra.
La parte actora en fecha 08 de octubre de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de octubre de 2010.
En fecha 13 de octubre de 2010, la parte accionada, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de octubre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, la parte accionada, presenta escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2010, se lleva a cabo el acto de evacuación de los testigos JOSE MARIA CARREÑO RODRIGUEZ y ANTONIO GIOVANNI GIMENEZ GIMENEZ.
El Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, admite las pruebas promovidas por la accionada.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se declaro desierto el acto de evacuan de testigos.
En fecha 29-06-2011, la parte accionada, solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2011, la jueza designada se aboca al conocimiento de la causa, y libra boletas.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se fija lapso para dictar sentencia.
SISTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la actora que en fecha 25 de junio de 2001, su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por cinco (05) años con la sociedad mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANONIMA”, ya identificada, representada por su presidente, ciudadano ARISTIDES QUIJANO STOLK, también identificado, sobre un inmueble, propiedad de su representado, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y las bienhechurías que sobre él se encuentran construidas, destinada a local comercial, ubicado en la carrera 19 esquina calle 11 (esquina Nor- Este), de esta ciudad, tal como costa en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 06, Tomo 83 de los libros llevados por dicha Notaria.
Que al vencimiento del referido contrato, su poderdante suscribió nuevo contrato, por un lapso de un (01) año, sobre el referido inmueble con el demandado de autos, contados a partir del 25 de junio de 2006 hasta el 25 de junio de 2007.
Que aún cuando se cumplió con la prorroga legal otorgada de dos (02) años, según lo dispuesto en el literal “C” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora, se niega hacer entrega a su representada del inmueble antes señalado, incumpliendo con lo convenido en las cláusulas segunda y octavo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partas, por lo que proceden a demandar en nombre de su representada, a la sociedad mercantil “LA CASA DEL LUBRICANTE COMPAÑÍA ANONIMA”, ya identificada, por cumplimiento de contrato y a tal efecto cumpla con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado por haberse vencido el término establecido en el contrato mas la prorroga legal, en las mismas condiciones en que fue recibido y con las bienhechurias sobre el realizadas, tal como se acordó.
Fundamentan su demanda en los artículos 1, 33, 38 literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.579,1.599, 1.594, 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil Venezolano y en las cláusulas contractuales segunda, octava, décima segunda y décima cuarta del contrato de arrendamiento.
Estiman la presente demanda por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000, oo), y a su vez, solicitan se decrete de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida preventiva de secuestro.
SISTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, así lo hacen en nombre su conferente, donde oponen a la demandante la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. En el mismo escrito da contestación a la demanda en la cual rechazan, y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” de arrendamiento, en toda y cada una de sus partes, por cuanto a partir del 25 de junio de 2008, el arrendador dejo al arrendatario en un y disfrute del bien, recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, no siendo esta la vía idónea; así mismo se oponen a la medida de secuestro solicitada por ser improcedente.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia y fijar los puntos debatidos de acuerdo a los alegatos de las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda, debe resolver la cuestión previa opuesta, por lo que pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales, oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Alega la parte demanda, que el actor fundamenta su demanda en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, relativo al cumplimiento de contrato a tiempo determinado, lo que un contrasentido, pues existe una prohibición expresa de la ley de admitir la presente demanda, tal como se evidencia del primer contrato de arrendamiento de fecha 25 de junio de 2001, específicamente en sus cláusulas primera y cuarta, por no apreciarse con claridad lo que fue dado en arrendamiento y cual fueron las supuestas bienhecurias, las cuales no se indican con precisión, debido a que los terrenos urbanos quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
Con base a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, y tomando en cuenta que la actora contradijo de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta en su contra, donde rechazan por ser inciertos los hechos alegados y no aplicable el derecho invocado, se toman en cuenta los contratos de arrendamientos traídos a los autos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008m dictada en el expediente Nº 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejo sentado lo siguiente:
“…la excepción contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…•
El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.
Se desprende del estudio del Libelo de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte accionada alega haber dado en arrendamiento un lote de terreno de aproximadamente 500 mts2, mas unas bienhechurias sobre él construidas, sin especificar en primer lugar si el terreno es propio o municipal y en segundo lugar, cuales son específicamente esas bienhechurias allí enclavadas, solo se limita a decir que son destinadas a local comercial, lo que a los ojos de este Tribunal no resuelve nada, observando del primer contrato en su cláusula cuarta que las bienhechurias antes mencionadas, quedaron en condiciones para continuar la construcción de las mismas e instalar allí su local comercial, lo que para este Tribunal resulta contradictorio.
Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuenca, señala:
“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.-
Debido a lo antes expuesto y en atención que no se conoce la cualidad del terreno, expresa el artículo 3º literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que quedaran fuera del ámbito de aplicación de esta ley el arrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, por lo que previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; considera quien aquí decide, que en la presente controversia existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubica de manera inmediata el la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada con lugar, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y derechos antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 356 y 357 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
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