De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en la presente causa, en fecha: 04-08-2011, a las 10:00 a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este despacho, compareció el abogado: PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 56.282, actuando en su propio nombre y representación. En cuanto a la parte demandada, representada por su Defensor Ad-litem, Abg. Edgar Alvarado Deyong, el Tribunal deja constancia que no compareció.- En este estado el Tribunal, a través de la Jueza Provisoria de este Despacho, Abg. Delia González de Leal y la Secretaria, Abg. Emma García, declaran abierto el Debate Oral: Seguidamente el Tribunal deja constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por las partes serán registradas en la presente acta. Asimismo se deja constancia que el testigo promovido por la parte actora, ciudadano: Sargento ALBERTO BATISTA, no compareció.- A continuación la parte actora, expuso: “Ratifico el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como también la declaración del co-demandado, ciudadano: Luís Alfonso Colina, quien manifestó haberle llegado por detrás a mi vehículo. Es todo. “ Concluido el debate oral, la Juez de este despacho, conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos, mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. En este estado, la Juez Provisoria del Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a los folios 1 al 2 riela libelo de demanda, en donde la parte actora demandó a la parte demandada alegando en su escrito libelar que el accidente se produjo por la exclusiva y única culpa del conductor del vehículo Nro. 2, es decir la camioneta Toyota, ya que su asistido, transitaba por la Avenida Lara en el sentido Oeste-Este y al estar parado por la cola que encontraba en ese momento, fue impactado por detrás de la camioneta Toyota (vehículo Nro. 2), causándole daños al vehículo de su asistido( vehículo Nro. 1) en la zona posterior cubierta plástica del parachoque quedó deformado, faro combinado izquierdo dañado, tapa de maletera doblada, base parachoque doblada.- En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por cuanto no consta en autos, que tanto el conductor del vehículo que aparece identificado con el Nro. 2, haya sido el causante del accidente, a que hace referencia y menos que la propietaria del vehículo sea responsable conjuntamente con el mismo, de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el valor de los daños que supuestamente fueron causados por sus defendidos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.610,00, así como las costas de los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso y el lucro cesante, que el demandante estimó en la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.092.50) y la corrección monetaria o indexación solicitada. Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, riela a los folios 05 al 09, copia simple de las actuaciones de transito terrestre, las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, donde se evidencia de la versión del conductor Nº 2, es decir, ciudadano Luís Alfonso Colina, que este confiesa que por descuido le llego por detrás dándole a la mica del lado izquierdo hundiéndole leve la maletera al vehiculo Nº 1, es decir, confeso haber ocasionado el daño al vehiculo propiedad del demandante, confesión que se valora conforme al articulo 1401 del Código Civil Venezolano, donde a confesión de parte relevo de prueba; en cuanto al petitorio del lucro cesante por el tiempo que duró la reparación del vehículo, el mismo no fue debidamente demostrado por la parte actora, por lo que se niega el pago por motivo de lucro cesante, así mismo se niega la reclamación por honorarios profesionales calculados al 30 % de los daños demandados, debido a que estos deben ser intimados por vía autónoma.-
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