Se inicia el presente asunto por escrito y anexo presentado ante la URDD civil en fecha 04 de mayo de 2011, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.491.055 y FRANCISCO RAMOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.024.210, actuando con el carácter de socios tipos “B” y “C”, respectivamente, de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA LA MONTAÑA C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 2009, dejándolo inserto bajo el Nº 29, tomo 144, de los libros llevados por ese registro, debidamente asistidos por el Abg. ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.469, pretendiendo una acción por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO COCCIA MAZZAGUFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.847.559, siendo distribuido a este Tribunal y recibido en fecha 05 de mayo de 2011.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 19 de mayo de 2011, mediante auto el Tribunal procedió a darle entrada al presente asunto y fijo el traslado para la práctica de la oferta real de pago solicitada.

Por auto de del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2011, se acordó diferir la practica de la oferta real.

Consta al folio 19, poder apud acta conferido por los ciudadanos JOSE BAVARESCO y FRANCISCO RAMOS, con el carácter de autos y plenamente identificados, a los abogados ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, DIANA PEREIRA y SANDRA CASTILLO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.469, 108.603 y 90.331, respectivamente.

Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2011, se acordó diferir la práctica de la oferta real.

Se dejo constancia que en fecha 26 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo la practica de la oferta real de pago, la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 06 de julio de 2011, se recibo diligencia de la parte oferente, donde consigna los intereses que ha generado la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000, oo), en cheque de gerencia Nº 03904959, del Banco Exterior, correspondiente a la cuenta Nº 0115-0039-12-2120210100, a favor de MARCO COCCIA, y a su vez solicito la apertura de la cuenta bancaria.

En fecha 08 de julio de 2011, el ciudadano MARCO COCCIA MAZZAGUFO, ya identificado, confiere poder apud acta a los abogados LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, YAJAIRA GUERRA LEON y DAYANA ELISA SUÁREZ CAÑIZALES, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.001, 90.237, 119.540 y 131.348, respectivamente.

En fecha 08 de julio de 2011, mediante diligencia presentada por la parte oferida, se da por citado del presente asunto y manifiesta la negativa de recibir la oferta realizada.

En fecha 11 de julio de 2011, fue presentado por la parte oferida, representada por sus apoderados judiciales constituidos, escrito de contestación, rechazo e impugnación de la oferta real de pago.

En fecha 14 de julio de 2011, mediante auto del Tribunal se aboco al conocimiento del presente asunto, la ciudadana DELIA GONZALEZ, en su condición de jueza designada. Se acordó el depósito del cheque ofrecido y se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de julio de 2011, fue presentado escrito por la parte oferente, asistido de abogado, donde vista la impugnación de la oferta real de pago alegada por la parte ofertada, insisten en la validez de la misma, así como en los anexos presentados; manifiestan que el escrito de contestación del ofertado no indica puntualmente cuales son los documentos que pretende impugnar, y que las documentales consignadas en este procedimiento son originales y fidedignas, por lo que solicita se les de pleno valor probatorio en la definitiva; de igual manera solicitan la apertura de la cuenta bancaria para evitar la caducidad de los cheques consignados.

Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2011, se ordena oficiar a la entidad bancaria a los fines de la apertura de la cuenta a favor del ciudadano MARCO ANTONIO COCCIA M. ya identificado, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.464, 58).

En fecha 25 de julio de 2011, la parte oferida, por medio de sus apoderados judiciales, presentó escrito de promoción de pruebas

En fecha 27 de julio de 2011, mediante auto del Tribunal, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada-oferida.

En fecha 28 de julio de 2011, los ciudadanos JOSE MANUEL BAVARESCO y FRANCISCO RAMOS ESCALONA, con el carácter de autos, confirieron poder apud acta a los abogados ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO y DIANA PEREIRA TEIXEIRA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.469 y 108.603, respectivamente.

En fecha 28 de julio de 2011, la parte demandante-oferente, por medio de apoderado judicial, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) capítulos.

En fecha 01 de agosto de 2011, mediante auto del Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte oferente, salvo su apreciación en la definitiva.

La secretaria del Tribunal, deja constancia que en fecha 02 de agosto de 2011, venció el lapso de diez días de pruebas.

En fecha 04 de agosto de 2011, presenta diligencia el abg. Roger Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora donde de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a desconocer, impugnar y negar el documento anexo al escrito de pruebas por la parte oferida identificado con la letra “B11”, por no haber sido emitido por su representada y ni firmado por ellos.

En fecha 08 de agosto de 2011, fue presentado escrito de conclusiones, por la parte demandada-oferida, representada por sus apoderados judiciales, donde entre otras cosas, como punto previo impugnan por extemporánea la actuación de fecha 04 de agosto de 2011realizada por la actora, luego de haber vencido el lapso probatorio de la causa.

En fecha 09 de agosto de 2011, diligencia la Abg. Dayana Torres, ya identificada y actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada-oferida, donde solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en los términos establecidos en el articulo 825 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2011el Abg. Roger Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-oferente, presentó escrito.

SISTESIS DEL ESCRITO DE SOLICITUD

Alegan los oferentes en su escrito que su representada en fecha 30 de junio de 2010, suscribió un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, con el ciudadano MARCO ANTONIO COCCIA MAZAGUFO, ya identificado, sobre un inmueble (casa) Nº P-24 del Conjunto Residencial “PARQUE LA MONTAÑA”, propiedad de su representada, donde la cláusula tercera del mencionado contrato establecía la forma de pago en que debía ser cumplida y al momento de la firma de este, el ciudadano MARCO COCCIA, había pagado como reserva la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000, oo), por acuerdos verbales mantenidos entre las partes, siendo pagados de manera fraccionada de la siguiente manera: para el 12 de enero de 2010, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo), para las fechas 18 de marzo de 2010, 13 de mayo de 2010 y 01 de junio de 2010, respectivamente, las cantidades de ocho mil bolívares (Bs. 8.000, oo), veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000, oo) y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo), respectivamente, hasta completar el referido monto; posteriormente en fecha 14 de julio de 2010, el referido ciudadano cancelo la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000, oo), siendo este monto el último pago realizado por este a su representada, evidenciándose el incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación contractual.

Que el ciudadano MARCO COCCIA, dejo de pagar a partir del 11 de junio de 2011, la cantidad de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo), de las cuales solamente fueron recibidas las correspondientes a dos (02) cuotas, así como tampoco cancelo la cuota del 11 de julio de 2010, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo), y la cuota por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, oo), en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta.

Que en virtud de todos los incumplimientos señalados, la cláusula séptima del referido contrato, imponía una cláusula penal por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo), en caso de incumplimiento y como indemnizatoria por los daños y perjuicios a su representada, es por lo que de conformidad con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, oferta al ciudadano MARCO COCCIA, ya identificado, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000, oo), de los ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo) que recibió su representada por la negociación.

SISTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte alega el oferido, por medio de apoderado judicial constituido, en su escrito de contestación que rechazan e impugnan la oferta real de pago realizada por la empresa CONSTRUCTORA LA MONTAÑA, por falso e inexistente los hechos expuestos; de igual manera alegan el incumplimiento del ordinal 3º del articulo 1307 del Código Civil Venezolano, ya que en fecha 05 de mayo de 2011, consignan un cheque de gerencia por la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000, oo), previa deducción de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) que decide unilateralmente quedarse para sí, por aplicación a la cláusula penal prevista en el contrato bilateral de compra venta y por unos supuestos incumplimientos contractuales de su poderdante.

Que la oferta real de pagos presentada por la oferente, no contiene ningún monto por concepto de intereses legales, así como tampoco cubrió los gastos líquidos ni los ilíquidos, que posteriormente en fecha 06-07-2011, es que el ofertante consigna una cantidad adicional por concepto de intereses, los cuales debían consignarse de manera conjunta e integra a la fecha especifica a la que se pretende dicha liberación, por lo que pretende la oferente in completando en partes lo que la ley exige consignar de manera integral; que de igual manera no cumple con mencionar de manera cronológica los pagos con los respectivos cálculos mes a mes; así mismo no cumplió con la carga que impone el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse improcedente la oferta real realizada, ya que su pretensión esta basada en el cumplimiento de la condición aun no cumplida, y esta se da solo después de ser declarada judicialmente resuelto el contrato.

Que tal solicitud lo que pretende es un fin distinto a la liberación del pago, por cuanto lo que persigue la oferta real es pagar lo que se debe, ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, y este no es el caso, por cuanto esto seria materia propia de un juicio de resolución de contrato o de cumplimiento de contrato, por lo que las actuaciones de la oferente subvierte la naturaleza jurídica y la finalidad de este procedimiento especial de oferta real de pago.

Que la hoy oferente había sido notificada de un procedimiento administrativo incoado ante INDEPABIS, en el que su mandante daba cuenta a dicha instancia del incumplimiento de la vendedora y de su pretensión de anular unilateralmente el contrato.

Que por tales razones solicita se declare la improcedencia de la irrita oferta realizada, por no haberse cumplido aún la condición de la obligación de pago en los términos cono lo da por establecido la oferente en su escrito de oferta, ya que estamos en presencia de un pronunciamiento implícito sobre el cumplimiento de un contrato y no de una liberación del pago. Así mismo solicita la condenatoria en costas.

De igual manera solicito como punto previo de la sentencia definitiva la inadmisibilidad del procedimiento incoado, en los términos que ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluida como se encuentra la sustanciación del presente asunto y cumplidas las demás formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar su fallo, en los siguientes términos, no sin antes resolver el punto previo solicitado incoado como defensa de fondo.

PUNTO PREVIO

De la Inadmisibilidad del Procedimiento Incoado

Planteado así el caso, es importante recordar que la oferta real y eventual depósito, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Tal norma coloca en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida; la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

Igualmente prevé el artículo 819 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, marcando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse, a partes de los requisitos de forma, los siguientes:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa, o razón del ofrecimiento;

3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente.

Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.

Observando el Tribunal que el escrito de solicitud no cumple con lo establecido en las normas señaladas anteriormente, por lo que tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no estamos en presencia de la vía mas adecuada para exigir el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de pago, por no cumplirse las exigencias que opone el contenido del articulo 1307 del Código Civil Venezolano.

Del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Juzgadora el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

Y siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia o desarrollo del procedimiento, la admisibilidad y validez, de la Oferta Real presentada por CONSTRUCTORA LA MONTAÑA a favor del ciudadano MARCO COCCIA; esta Juzgadora considera que tal solicitud no llenan los requisitos concurrentes del artículo 1307 del Código Civil, por no ser este el procedimiento idóneo para esta traba; Por otra, si bien es cierto, que consta en autos unas sumas de dinero por concepto de intereses de mora posteriormente consignados; la misma no sustituye, las cantidades ilíquidas, ni la reserva suplementaria, como lo exige la normativa, y aplicando la interpretación del Dr. Arminio Borjas, en sus ediciones Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la ley.

De lo precedentemente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, no llena los extremos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho, lo que conduce a quien decide a aseverar que la Oferta Real presentada sea INVÀLIDA de pleno derecho y por lo tanto INADMISIBLE. Así se declara.

Al ser resuelta como punto previo la presente traba, declarándose su inadmisibilidad, considera quien juzga no ser necesaria la valoración de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.