PRIMERO: Fue presentado como anexo al libelo de demanda contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos: GUSTAVO RONDON y DELIA SOFIA MORENA DE ZAMBRANO, el cual tiene por objeto una habitación que pertenece a la casa N° 15-17, situada en la carrera 21 entre calles 15 y 16; con una vigencia de SEIS (06) MESES contados a partir del 15/11/1998 y renovable automáticamente.- SEGUNDO: el encabezamiento del articulo 34 del decreto con rango y fuerza de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estables lo siguiente:

SEGUNDO; Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) omissis…¨ (resaltado añadido).
De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de Desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma..
TERCERO; Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.

En este sentido, se tiene que nuestro mas alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002, por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expte. N° 02-570, sentencia N° 834, estableció lo siguiente;
Quince (15)


La actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a Incoar por parte del arrendador. En efecto…
Es criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron, excepciones y defensas, cuando lo ajustado era declarar que la acción que incoo por el demandante si era contraría a derecho por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de Cumplimiento de Contrato.
Por su parte, el demandado confesó si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumento que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Resaltado añadido).-
Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento privado celebrado en forma escrita, se tiene que el mismo se celebro con una duración de SEIS (6) MESES contados a partir de la firma del contrato y renovable automáticamente y por estipularlo así las partes se renovó automáticamente por otros periodos mas, de lo cual se tiene que la naturaleza del contrato es de uno por escrito a tiempo determinado tal como lo establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente;