INICIO
Se inicia la presente traba, por escrito de demanda junto con anexos presentada ante la URDD CIVIL de esta ciudad en fecha 12-11-2009, por la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.137, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ERNESTO CORREIA RODRIGUEZ y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.405.939 y V-13.266.187, respectivamente, en contra de la ciudadana LAURA CELINA BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.533.224, por motivo de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial situado en la calle 21 entre carreras 21 y Av. 20, signado con el Nº 03, del Edificio La Orquídea, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Carrera 21 que es su frente; Sur: Casa que es o fue de Tomas Torres; Este: Casa que es o fue de Teodoro Mújica; y Oeste: Con calle 21, el cual le correspondió al conocimiento de este Tribunal, previo sorteo del mismo, siendo recibido en fecha 13-11-09.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante auto del Tribunal de fecha 27-11-09, se insto a la parte a que indique el monto de la estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 03-12-09, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia donde estima la demanda en unidades tributarias.
En fecha 09-12-09, el Tribunal mediante auto admite la presente acción, libra la boleta de citación y niega la medida de secuestro solicitada.
En fecha 12-01-10, la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta en su escrito que hizo entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
Mediante auto del Tribunal de fecha 20-01-10, se insto al alguacil a los fines de que practique la citación.
La apoderada judicial de la actora, mediante escrito presentado en fecha 12-02-10, solicita la citación por carteles.
El Tribunal en fecha 25-02-10, por auto se acordó la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-10, el ciudadano ERNESTO CORREIA RODRIGUEZ, parte co-demandante y plenamente identificado, asistido de abogado, consigna copia simple de la revocatoria de poder de representación otorgado a las ciudadanas SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC CRISTINA GARCIA, ya identificadas.
En fecha 15-03-10, los ciudadanos ERNESTO CORREIA y HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, ya identificados, confieren poder apud acta a las Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC GARCIA y MAGALY SANCHEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.137, 104.014 y 35.604, respectivamente.
En fecha 15-03-10, la parte actora, asistido de abg. Consigna carteles de citación publicados.
En fecha 05-04-10, la parte actora presenta escrito de reforma del libelo de demanda.
La secretaria del Tribunal, en fecha 19-05-10, deja constancia que fijo cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 19-05-10, admite la reforma de la demanda, acuerda la citación de la parte demandada y niega la medida de secuestro solicitada.
Mediante diligencia de fecha 15-06-10, la parte actora, solicita al Tribunal la designación de defensor ad-litem.
El Tribunal en fecha 19-07-10, designa defensor ad litem. Se libra boleta.
El alguacil del Tribunal en fecha 11-08-10, consigna la boleta de notificación de la defensora ad litem designada, debidamente firmada.
En fecha 30-09-10, la Abg. Vilma Loyo, Inscrito en el I.P.S.A Nº 113.86, en su condición de defensor ad litem designada, acepta el cargo y es debidamente juramentada.
En fecha 25-10-2010, las ciudadanas VERA MARIA DUERTE y MARIA LUCIA DUARTE DE CORREIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.418.558 y V-7.418.939, debidamente asistidas de abogada, presentan diligencia donde consignan acta de defunción del ciudadano HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, parte co-actora en la presente causa.
Mediante diligencia de 28-10-10, la abg. Souad Sakr, con el carácter de autos, solicita se libre compulsa a la defensora ad litem.
El Tribunal mediante auto de fecha 01-11-10, insto a las diligenciantes a presentar copia certificada del acta de defunción consignada.
En fecha 01-11-10, la Abg. MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.003, mediante diligencia solicita copia simple de los folios 02 al 26 de la presente causa, las cuales acuerda el Tribunal en fecha 03-11-10, mediante auto.
En fecha 03-11-10, la Abg. Mariana Bastidas, ya identificada, presenta diligencia donde consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana LAURA CELIA BAEZ, parte demandada de la presente causa, se da por notificada y revoca la representación que se le asignada como defensor ad litem, a la Abg. Vilma Loyo.
En fecha 05-11-10, la parte demandada, da formal contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15¡7-11-10, la parte accionada, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) capítulos.
El Tribunal mediante auto de fecha 18-11-10, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, fija lapso para la prueba de testigos y libra oficio para la prueba de informes.
En fecha 22-11-10, siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto de declaración de los testigos ENRIQUE DEL CARMEN MUJICA y LEONARDO PASTOR SANTOS LEAL, promovidos por la parte accionada, los mismos quedaron desiertos.
En fecha 22-11-10, la parte actora, presente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 23-11-10, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25-11-10, la parte actora, representada por la Abg. Rosa Sakr, presenta escrito donde desconoce en contenido y firma el documento que riela al folio 81.
El Tribunal mediante auto de fecha 30-11-10, difiere el acto para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-02-11, los ciudadanos CONCEICAO DUARTE DE DE MOTA, MARIA LUCIA DUARTE DE CORREIA, VERA MARIA DUARTE DA MOTA y JOSE ERNESTO DUARTE DA MOTA, en su condición de herederos del ciudadano HENRIQUE DA MOTA E NOBREGA, quien fuera parte co-actora en la presente causa, confieren poder apud acta a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SANCHEZ y MIRVIC CRISTINA GARCIA, ya identificadas; así mismo consignan copias fotostáticas simples de sus cedulas de identidad, acta de matrimonio y partidas de nacimiento, que demuestran la filiación, a los fines de hacerse parte en la presente causa, como herederos del demandante.
Diligencia de fecha 14-04-2011, por parte de la actora, donde consigna copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano HENRIQUE DA MOTA, parte actora y solicita a su vez se sirva dictar sentencia.
Diligencia de fecha 22-06-11, por la parte actora, donde solicita se avoque al conocimiento de la presente causa, la juez designada.
En fecha 30-06-11, la juez del Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda librar boletas.
En fecha 12-07-11, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la parte accionada, y en fecha 13-07-11, consigna la boleta correspondiente a la parte actora.
Por auto de fecha 08-08-2011, el Tribunal fija el 5to día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 19-09-2011, el Tribunal mediante auto ordena a la secretaria a salvar la tachadura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
SISTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 05-04-2010, es presentada por la parte actora, escrito de reforma de demanda, donde manifiesta que desde el año 2001, sus representados suscribieron contratos de arrendamientos de manera anual, siendo el último de fecha 01-10-2006 hasta el 01-10-2010, con la ciudadano LAURA CELINA BAEZ, ya identificada, sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en el Edificio La Orquídea, distinguido con el Nº 03, situado en la calle 21 entre carreras 21 y Av. 20 de esta ciudad de Barquisimeto; que en varias oportunidades se le participo a la arrendataria que al finalizar el contrato el día 01-10-2007, comenzaría a correr la prorroga legal de dos (02) años, como lo establece el articulo 38, ordinal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la arrendataria hizo uso de la prorroga legal contados desde el 01-10-2007 hasta el 01-10-2009, pero aún la arrendataria continua ocupando el inmueble, por lo que la demandada ha incumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana LAURA CELINA BAEZ, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en hacer entrega del local dado en arrendamiento, ya plenamente identificado, desocupado de personas y cosas, en entregar el local en las buenas condiciones en que lo recibió, solvente de todo servicio publico de agua y luz eléctrica, en pagar las costas y costos que ocasione el juicio.
Solicito medida preventiva de secuestro, fundamento su demanda en el contendido de los artículos 1.264 y 1.599 del Código Civil Venezolano, y del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo la acción en dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) equivalentes a 30, 76 unidades tributarias.
SISTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte la actora, representada por su Apoderada Judicial, dentro del lapso para dar formal contestación a la demanda, así lo hizo, donde niega, rechaza y contradice que su mandante tenga una relación arrendaticia con los demandantes desde el año 2000, ya que la relación arrendaticia inicio en el mes de septiembre del año 1999; que a su mandante no se le notifico por ninguna vía antes del vencimiento del contrato de arrendamiento la decisión de renovar o no el mismo, por el contrario, los telegramas son de fechas 08-10-08 y 08-10-09, las cuales son extemporáneas, y que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado.
Que su mandante ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, por lo que es falso que su mandante haya disfrutado de la prorroga legal; que su mandante dada la negativa por parte de la actora a recibir los cánones de arrendamiento, procedió a consignar los mismos por ante el Tribunal Tercero de este Municipio, asignándole la causa Nº KP02-S-2009-14962, a partir del mes de noviembre de 2009, por lo que no están dadas las condiciones establecidas en el articulo 38 ordinal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , para que prospere la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta juzgadora procede a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la presencia de la relación arrendaticia, la fecha en la que esta se origino, y el vencimiento de la prorroga legal, que da lugar a la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (local comercial).
En el proceso dispositivo, el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión comprobada. La ley impone al interesado la carga acreditatoria de los hechos porque sólo a él interesa la cuestión disputada en el juicio, por lo tanto el que alega tiene que probar, conforme al contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como sostiene que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuales son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible, así lo sustenta la sentencia de fecha 16-11-2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial, Abg. MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.003:
Al capitulo I, promovió marcado como anexo “A1”, recibo por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.00, oo), equivalente a la actualidad en ochocientos bolívares (Bs. 800, oo), firmado por el ciudadano ERNESTO CORREIA RDRIGUEZ, de fecha 21 de septiembre de 1999, con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia data desde el año 1999 y no desde el 2000, como lo expresan los demandante en su libelo; observa el Tribunal que fue desconocido el contenido y firma del presente recibo de pago por parte de la apoderada judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 25-11-2010, por lo que al no promover la parte que produjo en juicio tal instrumento privado la prueba de cotejo o la de testigos, tal como lo indica el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, este no puede ser valorado, es por lo que el Tribunal, no valora tal medio de prueba. Así se decide.
Ratifica el merito favorable que se desprende de los autos en todo que favorezca a su poderdante, en especial a los contratos de arrendamiento, sobre todo con el último contrato de arrendamiento de fecha 03 de Octubre de 2006, en su cláusula tercera y décima cuarta; en cuanto a el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte; y siendo dicho contrato la prueba instrumental fundamental de donde deriva la acción intentada por la actora, y de donde se aprecia con exactitud la voluntad de los otorgantes, el cual al no ser desconocido tiene valor probatorio, por lo que se aprecia y se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Promueve los anexos marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8”, los cuales versan sobre recibos de pagos emitidos por los demandantes a favor de su poderdante, correspondientes a los pagos de los cánones de los meses octubre 2007, enero 2008, mayo 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, marzo 2009, junio 2009, septiembre 2009, los cuales constituyen la aceptación del hecho de seguir con la relación arrendaticia, y fueron realizados a nombre de “Detalles LB”, firma comercial de su mandante; dichos recibos no fueron tachados ni impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales recibos fueron hechos por conceptos de pago de alquiler correspondientes a meses anteriores al vencimiento de la prorroga legal de fecha 01-10-2009. Así se decide.
Promueve marcadas con las letras “C1, C2, C3, C4, C5, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12”, comprobantes de recepción de las consignaciones de los cánones de arrendamiento; en cuanto a dichas probanza este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar nada al proceso, ya que en el caso de marras no se esta discutiendo la falta de pago. Así se decide.
Al capitulo II, promueve las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE DEL CARMEN MUJICA y LEONARDO PASTOR SANTOS LEAL, los cuales no fueron presentados en su oportunidad procesal, por lo que el Tribunal no tiene prueba testimonial que valorar. Así se decide.
En el capitulo III, promovió la prueba de informes, donde solicita se oficie al Juzgado Tercero de este Municipio, el cual fue librado y del mismo no se recibió respuesta alguna, por lo que el Tribunal no tiene prueba que apreciar. Así se decide.
Por su parte, la actora, por medio de apoderado judicial, promovió los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, los cuales se anexaron junto con el libelo, del cual se demuestra que la prorroga legal le correspondía a dos (02) años, y esta comenzó a correr desde el 01-10-2007 hasta el 01-10-2009. Dichos contratos fueron reconocidos por las partes intervinientes, por lo que este Tribunal al no ser impugnadas ni tachadas tales probanzas, les concede pleno valor probatorio, muy especialmente para demostrar la continuidad de la relación arrendaticia y las condiciones existentes, específicamente en la cláusula tercera, del contrato notariado en fecha 03-10-2006, siendo este el ultimo suscrito entre ellos. Así se decide.
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