REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000534
Vista la presente Demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A, presentada por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.783.358, comerciante, domiciliado en la calle 64, entre carreras 12 y 13, casa N° 12A31, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Abogado Gustavo Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.790, en la cual alega que en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PAREDES ANTUNES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.464.214, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta N° 41, de fecha 22/10/2004, y que desde hace aproximadamente cinco (05) años y un (01) mes ambos cónyuges decidieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho y que dicha situación ha perdurado hasta la presente fecha, sin que durante dicho lapso haya habido reconciliación de ningún tipo, ni acercamiento entre ellos, situación esta que los subsume dentro de los supuestos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, esto es, la ruptura prolongada de la vida en común y que en virtud de ello, acude a este Juzgado a solicitar, como en efecto solicita, sea decretado el divorcio.
Alega que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ningún tipo y que por ello no hay nada que liquidar. Asimismo, solicita, se cite a la referida cónyuge en la siguiente dirección: Carrera 18, entre Calles 45 y 46, Casa N° 45-74, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, a fin de que comparezca ante este Juzgado y manifieste su voluntad o no de los hechos por él expuestos.
En fecha dos (02) de agosto de 2010, el Tribunal dicta auto, instando al solicitante a indicar el último domicilio conyugal, con la advertencia que se le conceden para ello 30 días calendario a partir de esa misma fecha.
En fecha 18/10/2010, diligencia la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PAREDES ANTUNES, antes identificada, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 26/10/2010, comparece la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PAREDES ANTUNES, antes identificada y confiere Poder Apud Acta al Abogado Cesar Augusto Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.760.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.695
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se le instó en fecha 02/08/2011, al ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ GOMEZ, que indicara el ultimo domicilio conyugal, el solicitante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de que se le instara a indicar el ultimo domicilio conyugal; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 02/08/2010 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (27) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años: 201° y 152°
El Juez Temporal
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 10:50 a.m.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000534
Vista la presente Demanda de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A, presentada por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cedula de identidad N° V-11.783.358, comerciante, domiciliado en la calle 64, entre carreras 12 y 13, casa N° 12A31, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el Abogado Gustavo Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.790, en la cual alega que en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PAREDES ANTUNES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.464.214, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta N° 41, de fecha 22/10/2004, y que desde hace aproximadamente cinco (05) años y un (01) mes ambos cónyuges decidieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho y que dicha situación ha perdurado hasta la presente fecha, sin que durante dicho lapso haya habido reconciliación de ningún tipo, ni acercamiento entre ellos, situación esta que los subsume dentro de los supuestos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, esto es, la ruptura prolongada de la vida en común y que en virtud de ello, acude a este Juzgado a solicitar, como en efecto solicita, sea decretado el divorcio.
Alega que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ningún tipo y que por ello no hay nada que liquidar. Asimismo, solicita, se cite a la referida cónyuge en la siguiente dirección: Carrera 18, entre Calles 45 y 46, Casa N° 45-74, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, a fin de que comparezca ante este Juzgado y manifieste su voluntad o no de los hechos por él expuestos.
En fecha dos (02) de agosto de 2010, el Tribunal dicta auto, instando al solicitante a indicar el último domicilio conyugal, con la advertencia que se le conceden para ello 30 días calendario a partir de esa misma fecha.
En fecha 18/10/2010, diligencia la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PAREDES ANTUNES, antes identificada, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 26/10/2010, comparece la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PAREDES ANTUNES, antes identificada y confiere Poder Apud Acta al Abogado Cesar Augusto Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.760.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.695
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se le instó en fecha 02/08/2011, al ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ GOMEZ, que indicara el ultimo domicilio conyugal, el solicitante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de que se le instara a indicar el ultimo domicilio conyugal; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 02/08/2010 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (27) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años: 201° y 152°
El Juez Temporal
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 10:50 a.m.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.