REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-002660

Se inició el presente procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445, R.L., domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 033, protocolo primero, folio 1/8 , de fecha 31 de Mayo de 2005, modificado en varias oportunidades siendo la última inscrita en ese mismo registro bajo el N° 25, Tomo 37, folio 123 de fecha 28 de Agosto de 2009, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, a través de su Apoderado Judicial EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031, contra la ciudadana, NUBIA EDITH CASTILLO MONSALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.187.007 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-09-2010 se ordenó la citación de la parte demandada para que al Segundo Día de Despacho siguiente a que constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose compulsa y exhorto de citación. Así mismo se decretó medida de secuestro sobre un bien constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: Renault; CLASE: Clio Sin 1.6 fase 4; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R0D8M008366; SERIAL DE MOTOR: P743Q088170; COLOR: Gris Perla; PLACAS: AA642DV; TIPO HATCHBACK, USO: Particular.
En fecha 09-08-2011 comparece la demandada de autos, asistida por la abogado Lilibeth Zarraga, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.000 y suscribe conjuntamente con el apoderada actor, escrito de transacción. En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En consecuencia, se levanta la medida de secuestro decretada sobre un vehículo que presente las siguientes características: MARCA: Renault; CLASE: Clio Sin 1.6 fase 4; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R0D8M008366; SERIAL DE MOTOR: P743Q088170; COLOR: Gris Perla; PLACAS: AA642DV; TIPO HATCHBACK, USO: Particular
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION efectuada en el presente juicio. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:19 pm.
La Secretaria,
*ls