REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002322

PARTE ACCIONANTE: ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.618 domiciliado en la Carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Jospas, piso 2 oficina N° 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.261.
PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.980, COLOR: BLANCO Y MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV211533; SERIAL DE MOTOR: CAV211533 PLACA: A82AF3E; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA.
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 03-06-2010, se recibe presente causa mediante libelo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.618, asistido por la abogada en ejercicio ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.261, con sede procesal en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 7, Oficina N° 7-3, en Barquisimeto, Estado Lara. Alega el actor que en fecha 28-05-2010, se trasladó a la Oficina de Tránsito Terrestre ubicada en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara que el vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.980, COLOR: BLANCO Y MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV211533; SERIAL DE MOTOR: CAV211533 PLACA: A82AF3E; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Por cuanto el vehículo descrito existe, física y/o materialmente y se encuentra en posesión y en legítima propiedad del actor, no presenta solicitud alguna por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), es por lo que solicita la ACCION MERO DECLARATIVA, de propiedad del vehículo a su nombre por ante el Registro Nacional de Vehículos y poder tramitar la experticia ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Al vehículo descrito, no se le pudo realizar la respectiva experticia por cuanto las autoridades se encontraron que por deterioro de los años se produjo un desprendimiento de la Chapa de Carrocería de la Cabina la cual fue colocada con remaches no originales de fábrica, lo cual impidió la realización de la experticia respectiva. Situación que le impide tramitar ningún traspaso del referido vehiculo por no tener la experticia correspondiente. Con fundamento a los argumentos expresados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que posee un interés jurídico actual, aunado al hecho de que no ha podido obtener la satisfacción completa de su pretensión, siendo esta la única vía que le queda, solicita al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se sirva declarar la presente acción Mero Declarativa de Propiedad sobre el vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.980, COLOR: BLANCO Y MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV211533; SERIAL DE MOTOR: CAV211533 PLACA: A82AF3E; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, SEGUNDO: Solicita se sirva ordenar proceda a la Restauración de los Seriales de la Carrocería ubicados en la Carrocería de la Cabina, así como la restitución de la Chapa Identificadora de la Carrocería del Vehículo plenamente identificado, correspondiéndole por el modelo y año del vehículo el Serial N° CCD14AV211533, que son sus seriales originales y no la implantación de nuevos seriales. Consigna como anexo el Certificado de Vehículo a nombre de ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ. En fecha 02-08-2010, este Tribunal admite a sustanciación, ordena librar Edicto que se publicará en el diario El Informador o El Impulso, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud, concurra dentro de los diez días siguientes a la publicación y consignación del mismo a hacerse parte en el Juicio. Una vez vencido dicho lapso, se acuerda oír la declaración de dos testigos que deberá presentar oportunamente la parte solicitante. Se ordena oficiar mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), la práctica de la Experticia respectiva al vehículo objeto de esta solicitud. Así como la verificación y certificación de datos del mismo a través del sistema de Registro. Se libraron los respectivos oficios. En fecha 13-08-2010, se recibe Oficio N° 5NA-SEC-10/000702, mediante el cual remite histórico del vehículo antes mencionado. En fecha 04-11-2010, el actor retira el Edicto a los fines de ser publicado en el Diario. En fecha 09-11-2010, el solicitante consigna la publicación del Edicto de fecha 09-11-2010. En fecha 22-11-2010, se recibe Oficio Nº 000702-2010, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se acuerda agregar el mismo al Expediente respectivo. En fecha 27-01-2011, se recibe diligencia suscrita por el actor asistido por la abogada MARIA ESPINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.378, mediante el cual solicita al Tribunal se libre nuevamente el Oficio N° 646-2010, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Destacamento 51, en virtud que se trasladó al mismo a realizar la experticia correspondiente y le manifestaron que el Oficio no les fue entregado, asimismo solicita se le designe como correo especial para entregar dicho oficio, para llevar a cabo dicha experticia. En fecha 10-02-2011, el Tribunal acuerda ratificar el contenido del Oficio librado en fecha 02-08-2010 signado con el N° 646/2010 dirigido al Comandante de la Unidad Estatal de Transporte y Tránsito Terrestre N| 51 del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. En fecha 16-02-2011, se recibe diligencia suscrita por el actor asistido por la abogada MARIA ESPINA inscrita en el IPSA bajo el N° 131.378, mediante la cual expone que retira el oficio N° 187/2011 a los fines correspondientes. En fecha 05-04-2011, se recibe Oficio N° S.I.0288 suscrito por la Comisario Jefe de Tránsito Terrestre Comandante de la U. E. V. T. T. T., N° 51 Lara. Informe de Reconocimiento de Seriales, al vehículo placas A82AF3E, se realizó estudio y se determinó que el vehículo presentado se encuentra en regular estado de conservación por uso. El chasis del lado derecho, lado del copiloto presenta un serial de carrocería en troquel bajo relieve y tanto el serial como el Troquel son Originales de planta ensambladora. En el tablero izquierdo del lado del conductor presenta una chapa Original de las utilizadas por planta ensambladora, con un serial de identificación en troquel bajo relieve, fijada con remaches no originales, determinándose como Chapa del Tablero removida. En fecha 11-05-2011, el actor mediante diligencia solicita llegadas como han sido las resultas del reconocimiento de vehículo, solicita al Tribunal se pronuncie sobre dicha causa. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como el Informe Histórico del Vehículo identificado con las placas A82AF3E emitido por la Oficina Regional de Barquisimeto, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 13-08-2010, el cual corre inserto del folio once (11) al folio doce (12) y el Informe de Reconocimiento de Seriales elaborado al Vehículo identificado con las placas A82AF3E, emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U. E. V. T. T. T. Nº 51 LARA, que corre inserta del folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25), son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, efectuando por ante el departamento ya identificado al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.980, COLOR: BLANCO Y MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV211533; SERIAL DE MOTOR: CAV211533 PLACA: A82AF3E; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, donde se declara que el referido vehículo está válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.618, sobre el vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.980, COLOR: BLANCO Y MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV211533; SERIAL DE MOTOR: CAV211533 PLACA: A82AF3E; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.618, sobre el vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1.980, COLOR: BLANCO Y MARRON; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV211533; SERIAL DE MOTOR: CAV211533 PLACA: A82AF3E; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Salvo mejor Derecho de Terceros.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Años: 201° y 152°.
El Juez

Abogado José Alfonso Ochoa
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.,