REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-002293

Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, VIA ORDINARIA, instaurada por la abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.512.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.355, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-04-1992, anotada bajo el N° 2, Tomo 1-A; contra la empresa mercantil URBANUS CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-09-2005, bajo el N° 18, Tomo 72-A, en la persona de su Representante, ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.352.968 y de éste domicilio.
Admitida la demanda en fecha 02-08-2010, se modificó dicho auto el 28-09-2010 por lo que se ordenó la citación de la parte demandada para que al Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Tramitada la citación personal, sin que ésta pudiese verificarse, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 31-03-2011, comparece la apoderada actora el día 18-05-2011 y consigna escrito de transacción celebrada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 05-05-2011, bajo el N° 58 del Tomo 62, con el representante legal de la demandada de autos, quien estuvo asistido por la abogada Katiuska Vargas, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.490 y en la cual solicitan la respectiva homologación.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, ya que el apoderado de la parte actora posee facultad expresa para transigir, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por la sociedad mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A. contra la sacidad mercantil URBANUS CONSTRUCCIONES C.A., ambas identificadas en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria:


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