REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2011.
Años: 201° y 152°

Asunto Nº KP02-R-2011-001163

Conoce del presente Juicio de Querella Interdictal de Despojo, intentada por el ciudadano Jose Alejandro Valladares Herrera, venezolano, mayor de edad, mediano productor, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.654, domiciliado en el Asentamiento “La Alegría”, Jurisdicción del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado falcón, asistido por la Abogado Nelva Quintero de Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 3.277.920, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 15.488, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano Heliodoro Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.415.295, representado por la Abogado Anabel Brizeida Chávez Piña, Inpreabogado N° 22.457. Alega el accionante, que desde el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), ha venido poseyendo en forma pacífica, ininterrumpida, inequívoca, publica, con el animo de propietario y sin molestar a ningún vecino colindante, una parcela de terreno cuya superficie mide Veintiocho Hectáreas con Cinco Áreas (28.05, Has), ubicada en el Asentamiento La Alegría, Jurisdicción del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tocuyo; SUR: terrenos ocupados por Ciro Cruz (Parcela N° 93); ESTE: terrenos ocupados por Guillermo Colina (Parcela N° 104) y OESTE: terrenos ocupados por Elías Márquez (Parcela N° 102), que dicha posesión fue reconocida por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy, Instituto Nacional de Tierras (INTI), como propietario del referido asentamiento y que del mismo le fue adjudicada la propiedad, consignando tal documento marcado A. Igualmente, manifestó que desde el mes de julio del año mil novecientos noventa (1990), y que el ciudadano Heliodoro Fernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y con domicilio en el mencionado asentamiento, le fue de forma progresiva despojándolo de siete hectáreas de terreno (7 Has.), por la zona Nor-Oeste y Sur-Este, utilizando medios ilícitos como son, derribar todo el cercado de alambre de púas y estantillos de maderas, y que le ha conminado a la reflexión a objeto de que desista de tales hostilidades dañosas al desarrollo agropecuario de la zona y al patrimonio económicos de los medianos y pequeños productores. Que vista la urgencia del caso solicita del Tribunal de la causa, se le restituya en la posesión legítimamente constituida y despojada ilícitamente e ilegalmente por el ciudadano Heliodoro Fernández, fundamentándose en los artículos 783 del Código Civil vigente y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita se decrete el secuestro, previsto en el anteriormente señalado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. El accionante acompaña junto al escrito libelar las pruebas de testimoniales, marcado “B”, así como el plano topográfico, marcado “C”, correspondiente a la ubicación de la Parcela denominada Fundo “Casa Grande”, el cual indica las zonas despojadas (fs. 01 y 02).

Que el 11 de marzo de 1992 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia, declarando Con Lugar la Acción de Querella Interdictal de Despojo interpuesta por el ciudadano José Alejandro Valladares Herrera contra el ciudadano Heliodoro Fernández Domínguez, y en consecuencia, ordena la Restitución en la posesión a la parte querellante, y condena al pago de las costas a la parte querellada (fs. 171 al 176).

Que el 16 de marzo de 1992, la apoderada judicial de la parte querellada, apela de la decisión dictada, y el Tribunal de la causa, remite el asunto para que conozca de la apelación ejercida, al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental (f. 179) .

Y como quiere que para esa fecha, se encontraba en proceso de constitución un Tribunal Superior Agrario, y le fue suprimida la competencia agraria al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, devuelven el asunto al Tribunal de la causa (f. 181).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el 17 de septiembre de 2007, el Juez Provisorio designado en el Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente causa (fs. 199 al 200).

Que en fecha 19 de junio de 2008, se ordenó librar comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, para el cumplimiento de las notificaciones respectivas, librándose para ello oficios Nos. 411-08 y 412-08 (f. 201).

Que el 03 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en Falcón, consigna los oficios librados junto a la comisión (f. 208).

Que el 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior comitente, recibe las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, (f. 219).

Que en fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, deja constancia del transcurso de más de un año, sin que las parte promovente proporcionara el impulso necesario para el cumplimiento de la notificación del querellante, ciudadano José Alejandro Valladares Herrera, y devuelve las actas al Tribunal de la causa (f. 225) y las mismas fueron recibidas según auto del 29 de septiembre de 2009 (f. 229).

Que el 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón vista la falta de impulso procesal por las partes y que en aras de garantizar la celeridad procesal y darle continuidad al proceso ordena librar cartel de notificación al ciudadano José Alejandro Valladares Herrera, parte demandante para ser publicado en la Gaceta Oficial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, todo en cumplimiento a lo establecido a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 230).

Que el 01 de noviembre de 2010, fue consignada la Gaceta Oficial ordinaria N° 39.532 de fecha lunes 18 de octubre de 2010, (fs. 233 al 240).

Que el 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en Falcón, acuerda librar cartel de notificación al ciudadano Heliodoro Fernández Domínguez, parte demandada, para ser publicado en la Gaceta Oficial Agraria de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (f. 242).

Que el 22 de diciembre de 2010, fue consignada la Gaceta Oficial ordinaria N° 39.553 del 16 de octubre de 2010, referida a la publicación de la notificación del demandado (fs. 245 al 284).

Que el 28 de julio de 2011 el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, considera que una vez notificadas las partes intervinientes, declina la competencia en razón del territorio a esta Alzada Superior, por lo que procede a remitir el presente asunto con el oficio N° 657-2011 (f. 288).

Que el 16 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente asunto, para el pronunciamiento respectivo (f. 290).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia, para conocer la presente Querella Interdictal de Despojo intentada por el ciudadano José Alejandro Valladares Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.654, en contra del ciudadano HELIODORO FERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.415.295, domiciliado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Parcela N° 102, del Municipio Tocuyo de la Costa del Estado Falcón.

Y en tal sentido, esta Alzada Superior, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente…..”

Aunado a ello, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se DECLARA COMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

En el caso de autos, se evidencia que la última actuación realizada fue diligencia del 16 de marzo de 1992 (f. 178), suscrita por la Abogado Anabel Brizeida Chávez, en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano Heliodoro Domínguez, en la cual, apela de la decisión dictada el 11 de marzo de 1992 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (fs. 171 al 176), y siendo que desde la referida diligencia y hasta la presente fecha, no consta otra actuación por las partes, para instar la movilidad de presente juicio, está mas que evidente la falta de interés. Así se declara.

En este contexto de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… Toda instancia se extingue, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (negrillas nuestras).

El artículo ante transcrito, se refiere a la figura de perención de la instancia, consagrada en el Código de Procedimiento Civil, y visto que en el caso de autos, desde la última actuación ejercida por las partes y hasta la presente fecha, los interesados no motivaron a través de escritos, ni por diligencia la continuidad del presente juicio, y en virtud de que ha transcurrido mas de un año sin el respectivo interés, queda más que demostrada la falta de impulso procesal y la falta de interés. Así se decide.

De igual forma, aunque el Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió de oficio a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (fs. 199 y 200), estas actuaciones no constituyen actos capaces de dar impulso procesal al procedimiento; toda vez que si bien estas fueron actividades producidas por el Juez, las mismas no fueron instadas por algunas de las partes involucradas en el litigio, y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad a estas, y transcurrido más de un año sin el impulso correspondiente, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opera la perención de la instancia, razón por la cual, esta Alzada visto que, la presente causa se encuentra paralizada por mas de un año, y como no existe actividad procesal alguna por las partes a movilizar y mantener en curso el proceso, sino por el contrario, la paralización y abandono total de sus pretensiones, pues conlleva indefectiblemente a la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de Querella Interdictal de Despojo intentado por el ciudadano José Alejandro Valladares Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-7.213.654, domiciliado en el Asentamiento “La Alegría”, Jurisdicción del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón, asistido por la Abogado Nelva Quintero, Inpreabogado N° 15.488, en contra del ciudadano Heliodoro Fernández Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 12.415.295 representado por la Abogado Anabel Chávez Piña, Inpreabogado N° 22.457, sobre un lote de de aproximadamente siete hectáreas (7 Has), por la Zona Nor-Oeste y Sur-Oeste, despojados por el querellado, y que forman parte de la parcela de terreno N° 103, ubicada en el Asentamiento La Alegría, Jurisdicción del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito Silva del Estado Falcón; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Tocuyo; SUR: terrenos ocupados por Ciro Cruz (Parcela N° 93); ESTE: terrenos ocupados por Guillermo Colina (Parcela N° 104) y OESTE: terrenos ocupados por Elías Márquez (Parcela N° 102).

SEGUNDO: No se condena en costas, dada naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO