REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2009-000014
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS ANTONIO MACHADO FLORES y MIGUEL ANGEL MACHADO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.086.560 y 12.021.264, actuando en nombre y representación de las Empresas REFRIGERACIÓN COMERCIAL MACHADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de diciembre de 1997 y modificados sus estatutos en fecha 23 de marzo de 2007 y anotado bajo el Nº 30 folio 224, tomo 74-A y SUPLEMAC, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de junio de 2005, inserta bajo el Nº 46, Tomo 8-B en su condición de cesionarios de la sociedad de comercio Chocolate St. Moritz.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Pastor Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.009.
PARTE DEMANDADA: CHOCOLATE REAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 67-A, representada por la ciudadana ASMIRIAM YOLIMAR ROA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.079.708, de este domicilio, en su carácter de deudora principal y contra el ciudadano GERSON ANTONIO ROA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.097, de este domicilio, en su carácter de avalista.
DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Ismar D. González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de 02 títulos valores, específicamente de 02 letras de cambio por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.) cada una, identificadas 1/2 y 2/2, emitidas en fecha 15 de agosto de 2008, debidamente aceptadas por la Empresa Chocolate Real, C.A., avaladas por el ciudadano Gerson Antonio Roa Moreno, para ser canceladas sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fechas 15 de septiembre de 2008 y 15 de octubre de 2008, respectivamente. Que los referidos instrumentos cambiarios han sido presentados para su cobro resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales. Fundamentó su pretensión en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Que demanda a los ciudadanos mencionados para que convengan o sean condenados a pagar las siguientes cantidades: 1) DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,oo Bs.) por concepto de capital; 2) CINCUENTA BOLÍVARES (50,oo Bs.) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% mensual desde la fecha de vencimiento de la primera letra de cambio y VEINTICINCO BOLÍVARES (25,oo Bs.) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% mensual desde la fecha de vencimiento de la segunda letra de cambio, para un total de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (75,oo Bs.); 3) los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación; 4) los honorarios profesionales; y 5) las costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (12.075 Bs.). Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 27 de enero de 2009, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal tuvo por cedidos los derechos litigiosos que la empresa Chocolates St Mortz, C.A. poseía en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2010, a solicitud de parte fue designada defensora ad-litem a la parte demandada, ciudadanos Asmiriam Roa y Gerson Roa, en su carácter de deudora principal y avalista, respectivamente, de la Empresa Chocolate Real C.A., quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 02 de febrero de 2011, la defensora judicial designada a la parte demanda, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 17 de febrero de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude las cantidades reclamadas y todo en cuanto a los hechos y al derecho.
En fecha 28 de febrero de 2011, la defensora ad-litem designada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de junio de 2011, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de un par de letras de cambio, que según su propio decir, fueron suscritas a favor de la sociedad mercantil Chocolate St Moritz C.A., por la demandada de autos.
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados al escrito libelar por la parte actora, reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Con ocasión a la contestación presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada, se observa que esta negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica en todo en cuanto a los hechos y al derecho.
La representación judicial aportó como medios de prueba los títulos valores constituidos por las DOS (02) letras de cambio ya identificadas y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada de autos.
Le defensora judicial designada promovió el mérito favorable de autos.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
De lo anterior, siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago de los títulos valores ya identificados y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que únicamente promovió el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no resulta suficiente para demostrar el pago o hecho que extinguió su obligación con la actora de autos y por fuerza de lo expuesto, se debe declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora, en razón de que se encuentra demostrado el hecho del incumplimiento de la obligación de pago de las letras de cambio, por parte de la parte demandada de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por CHOCOLATE ST. MORITZ C.A., posteriormente cedidos los derechos litigiosos a favor de REFRIGERACIÓN COMERCIAL MACHADO C.A., y SUPLEMAC representadas por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO MACHADO FLORES y MIGUEL ANGEL MACHADO LEON, contra CHOCOLATE REAL, C.A, representada por la ciudadana ASMIRIAM YOLIMAR ROA CACERES, en su carácter de deudora principal y contra el ciudadano GERSON ANTONIO ROA MORENO, en su carácter de avalista todos previamente identificados.
En consecuencia deberá la demandada perdidosa de autos pagar de manera solidaria a la actora gananciosa:
1) DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,oo Bs.) por concepto de capital;
2) CINCUENTA BOLÍVARES (50,oo Bs.) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% mensual desde la fecha de vencimiento de la primera letra de cambio y VEINTICINCO BOLÍVARES (25,oo Bs.) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% mensual desde la fecha de vencimiento de la segunda letra de cambio, para un total de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (75,oo Bs.); y
3) Los intereses que se sigan generando hasta el momento en que se publica la presente decisión.
A objeto de determinar el quantum a que se contrae este último particular se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, que será verificada por un solo experto que las partes, de mutuo consenso designarán, y en defecto de ello, será designada por el Tribunal, a quien se le advierte que el cálculo en cuestión deberá hacerlo a la tasa del 5% mensual desde el momento de presentación del libelo de demanda, atendiendo a la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales reclamadas, sin que pueda producirse capitalización de intereses.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc,
Mariani Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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