REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2010-003813

Vista la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL, intentada por los ciudadanos ROBERT GERARDO ALVARADO y MARIA OLIVIA MONTILLA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.611.417 y 9.400.837, respectivamente, en su carácter de únicos socios y representantes legales de DC FACTORY C.A., asistidos de abogado, contra GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A., este Tribunal observa:
En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006, expediente 2006-000607, tuvo ocasión de señalar:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la trascripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada , tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”

En este sentido, este Tribunal a tenor de lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge el criterio establecido por esa Sala, en el sentido que en el campo de las relaciones contractuales, y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica locativa respecto del bien objeto del litigio no es procedente proponer pretensiones interdictales, por cuanto la circunstancia viene determinada por las propias pretensiones que concede la Ley especial en su Articulo 33, no siendo posible sustituir un procedimiento especial por uno general, razón esta suficiente para que este Tribunal considere que la pretensión incoada sea considerada contraria a la Ley por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201 y 152º.

El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc,


Mariani Selena Linares Peraza


OERL/ml