REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003768

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MAGALY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N°. 4.706.782., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.534.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO SIVIRA, TIBISAY SIVIRA ZAMBRANO Y VICTOR SIVIRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 14.750.713 y 15.884.730.

DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO FLORES SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.618.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de estimación e intimación por honorarios profesionales, interpuesta por la abogada Carmen Magali Álvarez Silva, ya identificada, asistida por la abogada Luigia Passariello. Que asumió la representación judicial del difunto José Maria Sivira Mendoza ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad el cual se tramito y concluyo con decisión dictada el 25/10/2006. Que en el tiempo hábil interpuso demanda por intimación de honorarios judiciales que oportunamente fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, expediente signado Nº KP02-V-2008-003880, que se declaro la perención de la acción en sentencia de fecha 28/06/2010. Que consta de las actas que conforman el expediente principal Nº AA40-A-2002-000601, el Recurso Contencioso administrativo del nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ciudadano Ministro de Infraestructura (MINFRA) el cual interpuso en representación del Ciudadano José Maria Sivira Mendoza hoy difunto, conforme a la representación legal que le fue otorgada por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto Estado Lara. Que dichas actuaciones fueron ejecutadas por solicitud del Ciudadana ante la negativa de MINFRA de proceder a su indemnización por causa de una expropiación sobre terrenos de su propiedad. Que la acción fue propuesta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/07/2002 y se trasladó a la Ciudad de Caracas donde realizó las acciones y actuaciones pertinentes durante varios años que asumió la representación del señor José Sivira, la cual concluyó con una sentencia dictada en fecha 25/10/2006, publicada y registrada bajo el Nº 0233358 el 26/10/2006 que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido sobre el acto administrativo mencionado. Que su cliente no efectuó el pago de sus honorarios por las gestiones judiciales efectivamente. Estimó y determinó sus actuaciones judiciales así: 1) redacción y presentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/07/02 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.); 2 Diligencia dejando constancia que se recibe cartel de citación para su publicación en fecha 21/01/03 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.); 3) diligencia consignando cartel de citación debidamente publicado en fecha 22/01/03 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.); 4) diligencia presentando escrito de promoción de pruebas en fecha 26/02/03 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.); 5) redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas en fecha 26/02/03 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.); 6) redacción y presentación de escrito de informes en fecha 22/07/03 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo Bs.); 7) redacción y presentación de escrito solicitando la aplicación de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-09-03 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.); 8) redacción y presentación de escrito rechazando la representación en el juicio del ciudadano César Navas en fecha 10/02/05 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.); 9) redacción y presentación de diligencia manifestando interés procesal y solicitando se dicte sentencia en fecha 19/07/05 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.); 10) redacción y presentación de diligencia manifestando interés procesal y solicitando se dicte sentencia en fecha 09/0/06 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.); 11) redacción y presentación de escrito rechazando desistimiento del ciudadano César Navas manifestando interés procesal y solicitando se dicte sentencia en fecha 04/04/06 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.); 12) redacción y presentación de escrito solicitando se declare improcedente el pedimento de César Navas y solicitando se dicte sentencia en fecha 10/05/06 por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) y 13) redacción y presentación de diligencia solicitando se dicte sentencia en fecha 27/09/06 por un monto de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (22.600,oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1 y 22 de la Ley de Abogados; 21 del Reglamento de la Ley de Abogados; 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó decreto de medida cautelar. Que demanda a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SIVIRA, TIBISAY SIVIRA ZAMBRANO Y VICTOR SIVIRA ZAMBRANO, para que se intimen para que procedan a cancelar el monto de loa honorarios estimados por la suma total reclamada de NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (902.600,oo Bs.) y la indexación de la cantidad reclamada.
En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, reformándose la misma solo en lo referente a la determinación en Unidades Tributarias de la cuantía de la acción propuesta.
En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2010 la parte actora consigno copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de noviembre de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó tres boletas de notificación sin firmar.
El 23 de noviembre de 2010, la parte actora solicito citación por carteles, siendo negado el 24 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de noviembre de 2010 la parte actora solicito se libre cartel de intimación, acordándole los mismos en auto de fecha 29 de noviembre de 2010 y siendo consignados por la abogada Carmen Magali Álvarez en fecha 29 de marzo de 2011, 05 y 12 de abril de 2011, 05 de mayo de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Secretario dejo constancia de haber practicado la fijación de cartel de citación.
En fecha 15 de junio de 2011 la parte actora solicitó designación de defensor ad-litem, siendo acordada la misma el 16 de junio de 2011 designándose al Abogado Cesar Augusto Flores, quien una vez notificada prestó juramento de Ley en fecha 18 de julio de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, el defensor ad-litem presentó escrito de oposición y contestación de demanda. Rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra sus defendidos exponiendo que en el escrito de demanda se les requiere la cancelación de una suma de dinero sin especificar la proporción en que correspondería a cada uno y que esto implica una pretensión de que sean llamados en una forma solidaria. A todo evento opuso la falta de cualidad e interés de sus defendidos para sostener el juicio, como obligados solidarios, exponiendo que tratándose de una obligación divisible por su propia naturaleza y objeto que no es otro que sumas de dinero y que estando presentes una pluralidad de deudores, los mismos deben ser llamados a concurrir en el cumplimiento de dichas prestaciones en la proporción específica y expresa que a cada uno le corresponde so pena de sostener la falta de cualidad para el pago de la totalidad de la suma y por tanto el desecho de la acción interpuesta. Continuó exponiendo que se opone, censura y controvierte el derecho de la parte reclamante a cobrar honorarios profesionales aduciendo que por vía ope escepcionis operó la extinción de la obligación y de la acción por fuerza de la prescripción extintiva de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil por haber transcurrido mas de 2 años desde la cesación de la representación de la mandataria intimante y que a todo evento denuncia la irregularidad de las eventuales copias llamadas a interrumpir la prescripción por cuanto las mismas adolecen de la orden de comparecencia autorizada por el juez lo que la hace idónea para los efectos interruptivos de la prescripción. Que controvierte el hecho de la parte intimante de solicitar indexación alguna por cuanto ésta implica la existencia de una obligación líquida y exigible exponiendo que es una condición que no registra la obligación demandada por cuanto a su liquidez está sujeta a la retasa. Se acogió al derecho de retasa exponiendo que son exageradas las partidas estimadas.
En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal se pronuncio sobre el auto de fecha 19/07/2011.
En fecha 27 de julio de 2011 la parte actora presento escrito de prueba, siendo admitida el 01 de agosto de 2011.
En fecha 02 de agosto el Tribunal dictó auto dejando constancia que se dictaría sentencia. En esa misma fecha el defensor ad-litem presentó escrito.
En fecha 04 de agosto de 2011 el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por el defensor ad-litem con la advertencia que no surten efecto procesal en virtud de haber precluido el lapso probatorio
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”

En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad e interés de sus defendidos para sostener el juicio, como obligados solidarios, exponiendo que tratándose de una obligación divisible por su propia naturaleza y objeto que no es otro que sumas de dinero y que estando presentes una pluralidad de deudores, los mismos deben ser llamados a concurrir en el cumplimiento de dichas prestaciones en la proporción específica y expresa que a cada uno le corresponde.
Basado en tales consideraciones observa quien juzga considera necesario transcribir el contenido del artículo 760 del Código Civil, que dispone de manera expresa:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Así, de lo anteriormente expuesto y siendo que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos, acompañada a su escrito libelar, al folio 14 del expediente, Copia Fotostática del acta de defunción de José Sivira Mendoza, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio, y siendo que el carácter de herederos de los hijos del mencionado José Sivira Mendoza no solo no fue negado por el defensor judicial designado en la presente causa, sino que debe tenerse por cierto merced a a la certidumbre del fotostato antedicho, de conformidad con lo establecido en el preinserto, la continuación de la personalidad jurídica recae en la persona de sus herederos, ciudadanos Carlos, Tibisay y Víctor Sivira, quienes si poseen cualidad para ser demandados en el presente juicio sin que constituya elemento necesario para ello el hecho de que la parte actora no haya especificado la proporción que corresponde a cada uno cancelar. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandante pretende el cobro de honorarios profesionales.
La representación judicial designada a la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso que operó la extinción de la obligación y de la acción por fuerza de la prescripción extintiva de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil por haber transcurrido mas de 2 años desde la cesación de la representación de la mandataria intimante y que a todo evento denuncia la irregularidad de las eventuales copias llamadas a interrumpir la prescripción por cuanto las mismas adolecen de la orden de comparecencia autorizada por el juez.
En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 1.982 y 1.969 del Código Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 1.982 del Código Civil:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.” (Destacado del Tribunal)

Artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De lo que este Sentenciador observa, así como de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la causa, específicamente del contenido del escrito libelar y del expediente, que desde la fecha en la cual se dictó sentencia, esto es, según el propio dicho de la actora 25/10/2006, publicada y registrada bajo el Nº 0233358 el 26/10/2006, hasta el día de la introducción de la demanda, es decir, el 18 de octubre de 2010, transcurrieron con creces los dos años que establece la ley, sin que se haya interrumpido la prescripción, por cuanto independientemente de que la parte actora de autos haya solicitado la expedición por parte de este Juzgado de copias certificadas de la demanda y del auto de admisión de la misma a los fines de interrumpir la prescripción, este Sentenciador no evidencia que la misma haya consignado tales copias registradas, en razón de lo que debe ser declarada con lugar la defensa de la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la defensa de falta cualidad de la parte demandada opuesta por su Defensor Judicial;
2. CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada y,
3. SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la Abogada CARMEN MAGALY ALVAREZ contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO SIVIRA, TIBISAY SIVIRA ZAMBRANO y VICTOR SIVIRA ZAMBRANO, ya identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,
Mariani Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi