REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-000679
PARTE DEMANDANTE Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072, en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 8.580.890
PARTE DEMANDADA MARIO ANTONIO D’ELIA BEVILACQUA, mayor de edad, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro. V-7.398.405, y de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR AHBED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.339.859, de este domicilio.
ABOGADOS DEL TERCERO OPOSITOR Franco Mercantil y Mariela Parra, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.960 y 96.262, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO-

Se inicia la presente incidencia por OPOSICIÓN a la medida decretada con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria intentada por el Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072, en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 8.580.890 contra el ciudadano MARIO ANTONIO D’ELIA BEVILACQUA, mayor de edad, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nro. V-7.398.405, y de este domicilio. En fecha 07/04/2011 se recibió el escrito de oposición del tercero AHBED AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.339.859, de este domicilio. En fecha 25/07/2011 la parte actora presenta contestación a la oposición. En fecha 28/07/2011 la parte ejecutada también presentó escrito. En fecha 29/07/2009 el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria. En fecha 01/08/2011 nuevamente el tercero opositor presenta escrito ratificando su oposición. En fecha 03/08/2011 se admitieron las pruebas promovidas por el ejecutante. En fecha 21/09/2011 se difirió la publicación de la presente decisión.
En el escrito de oposición el tercero alega que en fecha 01/04/2009 suscribió un contrato de arrendamiento por cinco (05) años sobre el inmueble objeto del embargo ejecutivo, que el arrendamiento fue concedido por el ciudadano HUMBERTO SOTELO SOBALVARRO anterior propietario del aludido inmueble. Que hasta la presente fecha ha estado ocupándolo en forma pacífica y cancelando las pensiones oportunamente hasta le fecha en que fue notificado del embargo ejecutivo por el Juzgado Ejecutor. Solicita que se le reconozca el derecho como poseedor. Fundamentó su pretensión en los artículos 370, 377, 378, 437, 534 y 546 todos del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional. Así como en decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
El ejecutante contesta la oposición asegurando que la venta del inmueble se produjo por el ciudadano HUMBERTO SOTELO SOBALVARRO a favor del ejecutante en fecha 24/11/2008, mientras que el arrendamiento se suscribió en fecha 01/04/2009, que no podía arrendarse pues no tenía derecho alguno para ello, tampoco podía hacerlo por más de dos años, pues ello constituye un acto que excede la simple administración. Que el arrendamiento lo hizo el ciudadano HUMBERTO SOTELO SOBALVARRO sin señalar el carácter con el que actuaba. Que las actuaciones del ciudadano HUMBERTO SOTELO SOBALVARRO y el tercero opositor se enmarcan dentro de un delito penal.
El ejecutado, por su parte, asegura que en la actualidad es el único propietario del inmueble objeto del remate que adquirió en fecha 24/11/2008. Que el arrendamiento efectuado por el ciudadano HUMBERTO SOTELO SOBALVARRO nunca lo consistió, que no tiene ninguna relación de amistad, comercial o familiaridad con el precitado. Que el notario debió exigir el documento donde se le confiriera la referida facultad. Rechazó los alegatos del tercero opositor y solicitó que la oposición sea declarada sin lugar.
En el lapso probatorio el ejecutante ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales se valoran aunque no tienen incidencia en la presente causa, con excepción del instrumento de propiedad de fecha 24/11/2008 que se valora en su contenido se valora junto al contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor de fecha 01/04/2009 y de seguidas se establecerá su relevancia en la incidencia.

La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. Al respecto, apunta venezolano Rengel Romberg, sobre la oposición al embargo:

“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”
En virtud de lo narrado este Tribunal observa que el supuesto de hecho invocado se encuentra dentro de la protección posesoria, el ejecutado compró el inmueble al ciudadano HUMBERTO SOTELO SOBALVARRO, quien le arrendó al tercero opositor. Tanto el ejecutante como el ejecutado aseguran que el arrendamiento es ilegal, pues para la fecha de suscripción HUMBERTO SOTELO SOBALVARRO no tenía derechos ya sobre el inmueble y esa fue una situación que debió advertir el Notario Público.
Los hechos alegados por las partes sobre el arrendamiento, la propiedad y sus fechas son ciertos, a través del documento Notariado de fecha 24/11/2008 se constata la venta del ciudadano HUMBERTO SOTELO SOBALVARRO, sin ser propietario suscribió el contrato con el tercero opositor, este último de fecha 01/04/2009. En sentido estricto, no puede demostrarse que el ejecutado haya dado el inmueble o autorizado para darlo en posesión y a favor del tercero, como lo prevé la norma al señalar que debe ser “un poseedor precario a nombre del ejecutado”, sin embargo la norma también habla de un derecho exigible sobre la cosa embargada. Para este Tribunal el tercero opositor tiene en su favor la promoción de un documento notariado donde se le reconoció la condición de arrendatario, en el peor de los casos que no haya tenido facultad el arrendador no es suficiente para destruir en una incidencia esa naturaleza, toda vez que el ordenamiento patrio determina el arrendamiento como un derecho personal, incluso admite el arrendamiento de la cosa ajena.
Considera esta juzgadora que la naturaleza del arrendamiento debe ser discutida en causa autónoma pues en igualdad de circunstancias se favorece la condición del que posee, según dicta el Código Civil. Otro aspecto que no puede pasar inadvertido, es que se intentó esta causa por la vía intimatoria, el demandado se da por intimado pero no hace ninguna objeción quedando firme el decreto aun cuando se le ha notificado de la causa, luego en la misma etapa ejecutiva hace oposición en contra del tercero, aun sabiendo que igual su crédito será satisfecho con la ejecución indistintamente de la oposición alegada, situación que hace dudar el fin último de este juicio.
Este perfil permite concluir al Tribunal que el tercero opositor AHBED AWADA tiene derecho a permanecer en posesión del inmueble y si las partes desean anular los efectos del contrato deberán intentar la respectiva pretensión, pero bajo las consideraciones hechas es menester de quien suscribe declarar con lugar la oposición, en este sentido, el embargo se ratifica pero quien adquiera respetará el derecho del tercero AHBED AWADA como poseedor del inmueble objeto del remate.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la oposición al embargo ejecutivo intentado por AHBED AWADA en la presente incidencia dentro del juicio por Cobro de Bolívares intentado por el abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA en su carácter de Endosatario en Procuración a la orden del ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ ROJAS contra el ciudadano MARIO ANTONIO D’ELIA BEVILACQUA, todos identificados.
2) Se confirma el Embargo Ejecutivo con la mención expresa que deberá respetarse el derecho a posesión del ciudadano AHBED AWADA.
3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte ejecutante y ejecutada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.