REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-003657
PARTE DEMANDANTE: CECILIA COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.409.560, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA DEL VALLE JELAMBI H. inscritA en el I.P.S.A., bajo el Nro. 64.065.
PARTE DEMANDADA: Aldemaro Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.451.414.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.291
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, asistida por la Abg. Rosana del Valle Jelambi, presentó escrito de Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra el ciudadano Aldemaro Antonio González, todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de Octubre del año 2010, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara para la practica de la citación del demandado.
En fecha 28 de Octubre del año 2010, compareció la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, y otorgo poder Apud-Acta a la Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández. En la misma fecha diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández, solicitando se libre exhorto al Municipio Jiménez, consignando del mismo modo inspección judicial original Nº 262-2010, y copias simples del libelo de la demanda a los fines de la citación.
En fecha 03 de Noviembre, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández, ratificando la solicitud de que se libre exhorto al Juzgado del Municipio Jiménez, a los fines de que se practique la citación del demandado e igualmente solicitó la designen correo especial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 11-11-2010.
En fecha 29 de Noviembre del año 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández, solicitando se decrete Medida Innominada.
En fecha 01 de Diciembre del año 2010, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, e instó a la parte interesada a ratificar nuevamente la medida en el referido cuaderno separado y consignar copia del libelo a los fines de ser agregada al mismo, previa certificación.
En fecha 06 de Diciembre del año 2010, compareció el ciudadano Aldemaro Antonio González, asistido por el Abg. Ramón V. García, y se da por notificado en la presente causa y rechaza, niega, contradice y desconoce todas y cada una de sus partes la demanda.
En fecha 10 de Diciembre del año 2010, compareció el ciudadano Aldemaro Antonio González, asistido por el Abg. Ramón V. García, presentando escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechaza, niega, contradice y desconoce todas y cada una de sus partes la demanda.
En fecha 23 de Diciembre del año 2010, este Tribunal acordó agregar a los autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, con oficio Nº 2640-908, de fecha 06-12-2010.
En fecha 26 de Enero del año 2011, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández, solicitando se deje constancia de que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para su traslado al Alguacil, lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 15-02-2011, por cuanto no fue al alguacil de este Juzgado a quien le suministraron los emolumentos y tampoco, quien notifico al ciudadano Aldemaro Antonio González.
En fecha 15 de Febrero del año 2011, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández, y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Febrero del año 2011, compareció el ciudadano Aldemaro Antonio González, asistido por el Abg. Eddie Tisoy, y presentó escrito mediante el cual rechaza, niega, contradice e impugna el escrito de pruebas y cualquier anexo que haya consignado la demandante.
En fecha 17 de Febrero del año 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentadas por Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 24-02-2011.
En fecha 04 de Marzo del año 2011, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana Zoraida T. Pérez.
En fecha 04 de Marzo del año 2011, compareció el ciudadano Aldemaro Antonio González, asistido por el Abg. José Marcelino Gil Lucena, y presentó escrito mediante el cual niega, contradice y desconoce las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo actuando en nombre propio y en nombre de la firma unipersonal Panes Artesanales San Antonio, consigno Poder Original al referido Abogado.
En fecha 16 de Marzo del año 2011, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández, presentando escrito de contestación a la oposición de las pruebas realizada por el demandado.
En fecha 16 de Marzo del año 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Marcelino Gil Lucena, y presentó escrito mediante el cual rechaza, niega, contradice y desconoce en todas y cada una de sus partes el libelo y ratifica escritos y diligencias.
En fecha 17 de Marzo del año 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Marcelino Gil Lucena, y consignó copia simple del presente expediente, a los fines de la certificación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 22-03-2011.
En fecha 22 de Marzo del año 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Marcelino Gil Lucena, y presentó escrito donde rechaza la diligencia del 16/03/2011 y ratifica diligencia del demandado.
En fecha 11 de Abril del año 2011, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández, presentando escrito ratificando las pruebas ya promovidas y evacuadas.
En fecha 18 de Abril del año 2011, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día para el acto de informes.
En fecha 26 de Abril del año 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Marcelino Gil Lucena, y presentó escrito en el cual a todo evento rechaza, niega, contradice y desconoce en todas y cada unas de sus partes el escrito que describe en el presente escrito, así mismo solicitó no se tome en cuenta la testimonial de la testigo Zoraida Pérez.
En fecha 15 de Mayo del año 2011, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández, y presentó escrito de Informes.
En fecha 16 de Mayo del año 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Marcelino Gil Lucena, y presentó escrito de informes.
En fecha 17 de Mayo del año 2011, este Tribunal dejó transcurrir Ocho (08) días para la Observación de los Informes.
En fecha 30 de Mayo del año 2011, el tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 27 de Julio del año 2011, este Tribunal acordó la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en un diario de circulación regional, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente demanda, concurra dentro de los diez (10) días de despacho siguiente de constar en autos la publicación y consignación del mismo, a hacerse parte en el juicio, con la advertencia de que una vez cumplida con dicha formalidad y vencido dicho lapso este Tribunal procederá a dictar Sentencia.
En fecha 02 de Agosto del año 2011, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Rosana del Valle Jelambi Hernández, y consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 21 de Septiembre del año 2011, compareció la ciudadana Carmen Delia Segovia, asistida por el Abg. José Gil, y presentó escrito de contestación.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte demandante en su escrito de libelo, que desde hace aproximadamente diez años se encontró nuevamente con el que fuera su primer amor de juventud el Sr. Aldemaro Antonio González, y para ese momento estaba casa con el Sr. Dionisio Torrealba, quien sufría de infarto cerebral múltiple y se encontraba en silla de ruedas e impedido para hablar, es decir imposibilitado a valerse por si mismo, así permaneció pro siete años, y durante ese tiempo lo atendí y ayude proveyendo e el dinero para el hogar.
Es el caso que el Sr. Aldemaro A. González, se convirtió en un buen amigo y confidente al punto de crear un negocio con él y a tales efecto le suministró Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para la compra de equipos destinados a la creación de una panadería, cantidad está que no le canceló argumentando que necesitaba mas tiempo para estabilizar el negocio, cuatro año después de eso su esposo fallece en Diciembre del 2004, comenzó una relación sentimental concubinaria con el Sr. Aldemaro A. González, arriba identificado, mudándose de su vivienda ubicada en la Urb. Santa Eduviges, y radicándose en una vivienda que conjuntamente con su cónyuge alquilaron a una señora de nombre Zoraida Pérez Luna, vivienda en la que permanecieron hasta finales del año 2007, mudándose a otra vivienda la cual habitaron por tres años y es donde aun reside. Día a día ambos cumplían sus obligaciones como una relación matrimonial en todos los sentidos, hasta el punto de que en varias oportunidades dispuso del dinero que generaba la administración del autobús que adquirió por legado de su fallecido esposo para el funcionamiento diario de la panadería haciendo prestamos para cubrir gastos eventuales del negocio, logrando la prosperidad del mismo, tan fructuoso fue el negocio que en el año 2010, su concubino inicio otra panadería ubicada en el mismo poblado de Cubiro, denominada Panes Artesanales San Antonio, firma unipersonal, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27-07-2010, bajo el Nº 120, Tomo 3-B, expediente 365-6784, y su sucursal en la Ciudad de El Tocuyo, que en su oportunidad relajar el nombre, durante seis años permanecieron unidos como familia, hasta el 09-07-2010, que su concubino le comunico su deseo de separarse prohibiéndole de igual manera la entrada a la panadería, alegándole que nada le pertenecía, además profiriéndole ofensas y apedrear la vivienda, según consta en denuncia interpuesta por ante la Comandancia de Policía ubicada en Cubiro.
Pruebas acompañadas con el libelo de la demanda.
Documentales:
a) Facturas originales pagas por la Sra. Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de fecha 09-07-2010, 05-04-2010, 15-01-2010 y 25-03-2010, dos facturas de fecha 28-04-2010; Constancia expedida por la Sra. Zoraida Pérez Lucena, quien es propietaria de la vivienda que alquilaron ambos cónyuges; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) Cartas y tarjetas que redacta el ciudadano Aldemaro Antonio González entregadas la Sra. Cecilia Coromoto Rivero Mendoza; se valora como instrumento público toda vez que no fue impugnado o desconocido su contenido. Así se establece.
c) Copia certificada del Registro de Comercio de la Firma Unipersonal Panes Artesanales San Antonio, creada en fecha 21-04-1010, según consta de expediente Nº 365-6784; Copia simple de la Sociedad Mercantil Inversiones Doña Juana C.A, creada en fecha 01-08-2003; se valoran como prueba de su personalidad jurídica. Así se establece.
d) Libreta de anotaciones llevadas por la Sra. Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, en donde consta la administración del hogar, erogaciones y préstamos realizados a facto del Sr. Aldemaro Antonio González; se desecha pues es contraria al principio probatorio en virtud del cual ninguna parte puede crear su propia prueba, el instrumento no tiene suscripción alguna que pueda imputarse a un tercero o al demandado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto demando al ciudadano Aldemaro Antonio González, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, tal como lo establece en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil vigente. Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como medida cautelar.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Rechazo, negó, contradijo y desconoce en todas y cada una de sus partes el libelo y las actas procesales que corren insertas en la presente causa.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
a) Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, donde ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los que ya fueron valorados en consideraciones transcritas ut supra. Así se decide.
b) Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez y que corre anexa en la presente causa; se valora como indicio de la cohabitación entre las partes. Así se establece.
c) Experticia judicial, la cual no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
d) Promovió las declaraciones de los ciudadanos ZORAIDA PEREZ LUNA y LEONARDO JOSE AGUILAR VARGAS; se valora la de la ciudadana ZORAIDA PEREZ LUNA, pues la única que compareció y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
La declaración de unión concubinaria tiene su cimiento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Otros artículos como el consagrado en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, agrega:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. El referido artículo 77 Constitucional fue interpretado en la sentencia clásica de fecha 15/07/2005 por la Sala Constitucional y destacó entre muchos aspectos, que el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Esta juzgadora valora en primer término la declaración otorgada por la ciudadana ZORAIDA TERESA PÉREZ LUNA pues como persona de la comunidad dio fe de la vida en pareja de las partes, no fue alguien que les vio en forma aislada sino de quien incluso les alquiló un inmueble para cohabitar en pareja. Es máxima de experiencia de esta juzgadora que no se requiere el estar en la misma habitación que una pareja para darse por enterado que conviven como tal, aspectos como el trato ante la sociedad o los vecinos determinan con naturaleza si se comparte en la forma natural que se espera de un hombre y una mujer. Su condición de persona mayor y trabajadora así como la arrendadora del inmueble común son elementos suficientes para tener por fidedigna su declaración. Así se decide.
Otro aspecto importante, si bien se valora como indicio o segundo plano, es el constituido por la prueba documental, la inspección judicial, los instrumentos privados no desconocidos por las cartas y otras anotaciones permiten concluir a esta juzgadora que las partes compartían un techo común, incluso sentimientos afectivos propios de una pareja que convive tal como un matrimonio. El tiempo atestiguado y la referida prueba documental evidencian la certeza de la afirmación, en el sentido que la relación concubinaria se inició en el mes de diciembre del año 2.004 tal como avala la testigo.
Sobre la intervención de la ciudadana CARMEN DELIA SEGOCIA el Tribunal no puede establecer consecuencias en su favor, toda vez que lo ideal, siendo que le asiste el mismo abogado que asistió al demandado, era que se hiciera parte como tercera en apoyo, demostrando que de verdad tenían una unión concubinaria y no venirlo a alegar ya en una etapa final del juicio. La ciudadana CARMEN DELIA SEGOCIA tiene en su favor la posibilidad de solicitar ante Tribunales la declaración de su concubinato, por vía autónoma y en caso de demostrarse su existencia la responsabilidad del demandado. Sin embargo, se reitera nada puede hacer este Despacho ante un alegato que requiere de su conocimiento autónomo, el asunto de que la ciudadana CARMEN DELIA SEGOCIA y el demandado se hayan casado en nada cambia el criterio de este Tribunal, pues claramente la comunidad pretende establecerse entre las partes desde el mes de diciembre de 2.004 hasta el mes de junio del año 2.010, tiempo anterior a la fecha del matrimonio que destaca la ciudadana CARMEN DELIA SEGOCIA con el demandado, 07/02/2011 con lo que se coarta la posibilidad de conseguir efectos retroactivos. Así se establece. Todo lo dicho, determina el convencimiento de esta juzgadora para declarar la procedencia de la demanda, como de seguidas se asentará en el dispositivo de la decisión.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana Cecilia Coromoto Rivero Mendoza, contra el ciudadano Aldemaro Antonio González, todos identificados arriba. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el primer día del mes de diciembre del año 2.004 hasta el último día del mes de junio del año 2.010.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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