REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KH01-X-2011-000036
PARTE DEMANDANTE CARLOS FERNANDO LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-11.783.096, de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA REINAL PEREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 71.596 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Firma Mercantil “J. L. CONSTRUCCIÓNES CORP, C. A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 11, Tomo 77-A, en la persona de su Vice-presidente ANTONIO JOSE LUGO PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.867.572.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.566, 31.267 y 131.343 y de este domicilio.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA.-
Se inicia la presente incidencia por OPOSICIÓN a la medida decretada con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria intentada por el ciudadano CARLOS FERNANDO LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-11.783.096, de este domicilio contra la Firma Mercantil “J. L. CONSTRUCCIÓNES CORP, C. A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 11, Tomo 77-A, en la persona de su Vice-presidente ANTONIO JOSE LUGO PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.867.572. En fecha 18/04/2011 se apertura el respectivo cuaderno. En fecha 27/04/2011 se ratificó la solicitud de medida cautelar. En fecha 02/05/2011 se dictó la medida. En fecha 03/06/2011 la parte demandada otorgó poder apud acta. En fecha 07/06/2011 se apertura la articulación probatoria por el artículo 602 del Código de Procedimiento. En fecha 03/06/2011 se agregó escrito de oposición. En fecha 09/06/2011 la parte actora presentó también alegatos. En fecha 10/06/2011 se recibió oficio dando constancia del cumplimiento de la medida. En fecha 10/06/2011 fueron agregadas las pruebas promovidas por la demandada. En fecha 10/06/2011 se agregaron las promovidas por la actora. En fechas 14/06/2011 y 15/07/2011 las partes solicitaron la suspensión de la causa. En fecha 19/09/2011 se declaró desierto el acto de testigo pautado.
En fecha 02/05/2011 el Tribunal, en atención a la causa decretó prohibición de enajenar y gravar. No obstante, el demandado hizo formal oposición a la medida cautelar argumentando que no estaban llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el humo de buen de derecho y el peligro de mora, asegura que también se puede argumentar la insuficiencia de la prueba y ilegalidad de su ejecución. Que el giro es falso, fraudulento y adolece de legalidad en su data, que la letra se giró sólo dos meses después de constituida la empresa demandada, que para la fecha no tenía ninguna actividad económica, que no tuvo movimientos contables y que no reúne los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio pues flagrantemente omite indicar quién fue el librador de la letra de cambio. Citó decisión de fecha 18/05/2010 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte actora presentó también alegatos asegurando que la medida cautelar se dictó por mandato de ley dentro del procedimiento por intimación, según los artículos 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que en ninguna de sus líneas se prevé el análisis de otros argumentos. Que todos los argumentos del demandado son parte del fondo de la pretensión. Pasó a negar y contradecir los alegatos de las partes y ratificó el contenido de la letra de cambio agregada junto al libelo en la demanda principal.
La parte demandada, aquí opositor a la medida, promovió como copias simples de recepción de declaración del Impuesto al Valor agregado, Impuesto sobre la renta y estado de cuenta (F. 59 al 95); instrumentales que se desechan pues no con de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos privados reconocidos o públicos.
Promovió informes de parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y la declaración del testigo ALFREDO MONTAGNANI; pruebas que no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
Debiendo sustanciarse la causa principal por el procedimiento de intimación, este Tribunal encuentra pertinentes los artículos 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Tal como expone el demandante la medida cautelar dentro de los juicios por intimación está regida por normas especiales distintas de la concepción general a la que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la pretensión por la vía intimatoria fue examinada por el Tribunal, en consecuencia, admitida, siendo que se trata de una letra de cambio el cumplimiento del artículo 646 citado exige en el Juez el decreto de la medida, pues se entiende que el mismo examinó el cumplimiento del artículo 643 también citado.
El asunto de que la letra no tenga la firma del librador representa un aspecto a ser atendido en el fondo de la pretensión, es una defensa de parte que no puede ser revisado en esta incidencia, pues de hacerlo indefectiblemente se invadiría material de fondo. La parte demandada tuvo a su disposición el recurso de apelación sobre el decreto intimatorio, tal como ha aceptado la doctrina que está permitido o la respectiva cuestión previa, pero se repite, no se trata de algún asunto que interese al orden público sino que involucra intereses particulares por ello el Juez sólo puede proceder dentro de los recursos o alegatos ideales concebidos por el legislador.
En resumen, la medida cautelar en este juicio se dictó a tendiendo a la naturaleza de la pretensión admitida, a saber, que se trataba de un procedimiento intimatorio sustentada en una letra de cambio; todos estos aspectos se encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es imperativo que la medida cautelar sea decretada si así lo solicitó alguna de las partes. Reitera el Tribunal su atención a los alegatos de ambas partes, sólo que ni en esta incidencia ni en esta etapa procesal está previsto el examen de los argumentos en torno a la letra de cambio, será en la sentencia de mérito donde se establezcan las respectivas conclusiones. Así se decide.
Por lo expuesto, estima esta juzgadora que la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada como medida cautelar en fecha 02/05/2011 debe ser confirmada y la presente oposición en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada como medida cautelar en fecha 02/05/2011 interpuesta por la Firma Mercantil “J. L. CONSTRUCCIÓNES CORP, C. A.”, contra el ciudadano el ciudadano CARLOS FERNANDO LUGO PARRA, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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