REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Septiembre de dos mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003309

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO NAGEN AHIRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-337.504 y de este domicilio.
APODERADO JUDCIAL: ADRIANA VASQUEZ y FILIPO TORTORICI SAMBITO venezolanos, mayores de edad e Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 104.109 y 45.954, en su orden, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
IBELICE GARCIA PIÑERO y MARCOS RAFAEL D’ AMBETERRE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.410.096 y 3.819.610, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE TACHA INCIDENTAL.


Corresponde a este Juzgadora hacer pronunciamiento en referencia a la Tacha Incidental propuesta por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, plenamente identificada en autos, obrando como apoderada judicial de los demandados IBELICE GARCIA PIÑERO y MARCOS D’ AMBETERRE, ampliamente identificados en autos.

En fecha 19 de Julio de 2011 estando dentro de la oportunidad para dar contestación, procede la apoderada demandada e interpone Tacha Incidental contra los documentos que rielan a los folios 26 y 27 del expediente, que fueron traídos al juicio por la parte actora, lo cual fundamenta en los términos que a continuación de transcriben textualmente:

“… TACHAMOS INCIDENTALMENTE el documento que corre en los folios 26 y 27 de los autos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 440 del C.P.C. en su único aparte, con fundamento a los siguientes argumentos:
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.381 en su numeral 2º, en razón de que es evidente que luego que el actor nos hiciera firmarle una hoja en blanco, extendió maliciosamente el contenido que aparece en el cuerpo de la hoja de folio 26 y la completó en el folio 27 donde habíamos firmado, sin nuestro consentimiento, desconociendo su contenido hasta la actualidad.
2. Establece el actor en el cuerpo del impugnado documento que “…encargó…” a lo que cabe preguntar mediante que documento?, pues en el caso de autos el encargo debía ser mediante un mandato, lo cual no existe ni puee pretender hacer valer el impugnado documento que le sirvió de fundamento de la acción propuesta, por ser de su propia autoría y sin el consentimiento de la parte demandada.
3. Continua expresando el actor en el impugnado documento “…la constitución de una compañía anónima…”, a lo que cabe preguntar dónde está el contrato de mandato debidamente notariado?, mediante el cual encargaba a los demandadnos de tales trámites, en atención a lo dispuesto en los artículo 1.684 de C.C y siguientes, resultando falso la circunstancia; pues en el mejor de los casos debía presentar una copia certificada, resultando que el mismo actor en su opugnado documento expresa en la cláusula Quinta “…El presente convenio tiene carácter confidencial y, en consecuencia las partes se obligan a no revelar a terceras personas su contenido.”, lo que evidencia que es una hechura al gusto del actor, pues como es posible, que si fuera cierto que las partes se hubieran comprometido a no darlo a conocer ahora que encuentre en este tribunal?, pasando a ser el dominio de todo público y encima de ello, sin saberlo los demandados hasta la actualidad, pues de ser cierto su contenido lo menos que debió hacer el actor era darle una fotocopia del contenido opuesto como fundamento de la acción a los demandados para hacer una contraprueba en este procedimiento, mediante la solicitud de exhibición de dicha copia.
4. Confiesa el actor que la empresa estaría conformada por dos socios, a lo que se observa que no existe documento notariada de mandato, ni acuerdo privado debidamente autenticado de una real distribución del capital societario, por lo cual estaríamos en presencia de un fraude de la ley, mediante la figura fraguada por el mismo actor de un “testaferro”; mientras que en el documento público opuesto a la parte actora si aparecen dos socios que son los que aguardaron por la aprobación del SENIAT, mediante la Gaceta Oficial para iniciar sus operaciones formales y legalmente, sin ayuda de nadie.
5. Establece el actor en su opugnado documento “…todo el dinero necesario para pagar el capital social de G.D ADUANAS, C.A. así como para sufragar los gastos de constitución fue aportado por EL COMITENTE…/”; a lo que cabe preguntar donde está el correspondiente recibo o copia del cheque que demuestren su efectiva erogación?, por lo que no se puede olvidar en este punto, lo dispuesto en el artículo 506 del C.P.C. es decir, que todo lo alegado debe ser probado y no hay prueba de tales gastos y en consecuencia se alega que el actor es mendaz y temerario en su acción propuesta y así debe ser declarado por el tribunal en su fallo definitivo.
En conclusión: Que se propone la tacha con fundamento a lo dispuesto en el artículo 443 del C.P.C. y conforme a lo explanado retro y solicito que la misma sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, a los fines de determinar y decidir sobre la procedencia de la Tacha propuesta, esta juzgadora como directora del proceso
estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 a 443 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, constituye por su naturaleza un procedimiento especial y, por consiguiente, sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. (RENGER ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 196).
Establece el artículo 440 del precitado código adjetivo lo siguiente:
Artículo 440.- “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” .(Resaltado propio).
En la normativa trascrita el legislador estableció para el caso de la tacha incidental, la obligación para el tachante de presentar en el quinto día siguiente a la proposición de la tacha, escrito de formalización de la misma explanando los motivos y hechos en que se funda. A su vez, el presentante del instrumento tiene la carga de contestar en el quinto día siguiente a la formalización, si insiste o no en hacer valer el documento y los motivos con que se proponga combatir la tacha, so pena de incurrir en confesión ficta. (art. 442, ord. 1°).
De lo antes expuesto, se colige la importancia de respetar el lapso de formalización de la tacha, debiéndose acotar como antes se dijo, que las normas que regulan el procedimiento de tacha “deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público…” (Vid. sent. N° 300 del 03-05-2006, Sala de Casación Civil)
En el caso de marras, se aprecia que el escrito de formalización de la tacha, el cual corre inserto en los folios 109 al 112, fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 29 de Julio de 2011.
Igualmente, se aprecia que por auto de fecha 14 de junio de 2010, evidenciándose que desde el 19 de Julio de 2011 exclusive, fecha de consignación del escrito de contestación a la demanda, en la cual se realizó la proposición de la tacha, hasta el 29 de Julio de 2011 inclusive, fecha de formalización de la misma, transcurrieron siete (7) días de despacho, razón por la cual el escrito de formalización de la tacha fue presentado extemporáneamente por tardío, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la tacha propuesta por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, plenamente identificada en autos, obrando como apoderada judicial de los demandados IBELICE GARCIA PIÑERO y MARCOS D’ AMBETERRE, ampliamente identificados en autos, la cual fue interpuesta en la contestación de demanda, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la Tacha Incidental propuesta por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, plenamente identificada en autos, obrando como apoderada judicial de los demandados IBELICE GARCIA PIÑERO y MARCOS D’ AMBETERRE..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m. Conste.-
EBCM/BE.-En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA T.