REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011-000274
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Federal, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el N° 73 Folio 150, Tomo Tercero Protocolo Primero.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA PÉREZ MESÓN, GIOVANNI ROSSOMANDO DE LA ROSA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, ALEXANDRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ y JUAN FERNÁNDEZ CORREA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el los números 85.024, 74.945, 17.249, 113.388 y 8.524.
PARTE DEMANDADA: RADIO UNIVERSO, emisora constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 27 de abril de 1953, bajo el Nº 31, folio 59 al 62 de los libros de registro de Comercio llevados por dicho Juzgado. Representada y administrada por AMILCAR JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.178.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, abogado asistente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.429, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES

Se pronuncia este Tribunal en relación a la cuestión previa interpuesta con ocasión de la contestación a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Federal, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el N° 73 Folio 150, Tomo Tercero Protocolo Primero. contra la empresa RADIO UNIVERSO, emisora constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 27 de abril de 1953, bajo el Nº 31, folio 59 al 62 de los libros de registro de Comercio llevados por dicho Juzgado. Representada y administrada por AMILCAR JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.178. Tramitada la presente causa a través del procedimiento breve, y alegada la falta de jurisdicción, la prohibición en acumular pretensiones incompatibles y la falta de especificidad en los daños demandados; pasa quien suscribe a decidir en los siguientes términos

La parte demandada interpone como primera cuestión previa, la falta de jurisdicción de este Tribunal, en razón que el contrato suscrito por las partes establece en su cláusula décima (F. 72 vto.) que las partes elegían como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas. La jurisdicción, en palabras sencillas y resumidas, es considerada como el poder que tiene el aparato judicial para conocer una controversia, cuando una controversia debe ser conocida por otra sede (por ejemplo, la administrativa) se habla de falta de jurisdicción; en cambio, la competencia es la medida dentro de la jurisdicción, en aquella el aparato judicial puede y hasta debe conocer la pretensión, pero responde a otros criterios internos como la materia, el territorio o la cuantía.

SI bien algunos autores usan el término jurisdicción como sinónimo de competencia, para efectos de las cuestiones previas conviene diferenciarlas en atención a las normas y reglas que se deben aplicar. La parte demandada indefectiblemente se refiere a la falta de competencia, pues asegura que en el contrato ambas partes estipularon la ciudad de Caracas, como su domicilio especial, siendo éste el domicilio del demandado la competencia debería residir en los Tribunales Civiles de la ciudad de Caracas.

El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.


Antes de establecer conclusiones y a los fines pedagógicos este Tribunal pasa a citar textualmente una explicación oportuna realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/01/2001 (Exp: 01-0407) en materia de Competencia, cuáles interesan al orden público y cuáles no, así como la oportunidad de alegarlas:

Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.


En lo que atañe a la incompetencia por el territorio, ésta tradicionalmente se ha considerado como relativa, dado su carácter privado; establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permitiéndose que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial (pactum de foro prorrogando). En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei).
Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, pero cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos:
Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y en caso de que se presente sobrevenidamente, tal como ha sucedido en el caso de autos, en la primera oportunidad procesal siguiente a la alteración de la misma, so pena de operar la sumisión tácita a ese foro, sin que posteriormente se pueda hacer valer, en virtud de que, con tal sumisión, no se atenta contra el orden procesal ni la distribución vertical (competencia por la materia y por el grado) del poder jurisdiccional de los tribunales, que es donde, en definitiva, se encuentra arraigada la esencia de la potestad pública.
Ello así, en el caso de autos no se evidencia que la parte accionante, en el juicio donde se generó la presunta transgresión constitucional, haya alegado en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio, de manera que, conforme a lo indicado supra, operó la sumisión tácita al fuero del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, mal podría ahora accionar en amparo alegando tal situación.


De lo anterior, tal como lo señala el accionado, se colige que la competencia por el Territorio evidentemente no corresponde a este Tribunal, más porque la ley en los artículos señalados, 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece los criterios que deben regir en la competencia por el Territorio. Al examinar el libelo y las actas procesales, se evidencia que el domicilio elegido en el contrato por las partes se encuentran en el Área Capital de la República y si se suma que el demandado ha solicitado la incompetencia en forma oportuna señalando además que el competente es el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas.

Como se estableció, la competencia en razón del domicilio del demandado pertenece al denominado fuero derogable, en virtud del cual las partes pueden renunciar a él en forma expresa o tácita si es el caso que no lo advierte en la oportunidad procesal para ello, como las cuestiones previas. Por tal razón, siendo que en el contrato se ha establecido el aludido domicilio y dado que la accionada lo ha solicitado en apego al contrato que funge como ley entre las partes, esta Juzgadora estima procedente la solicitud, en consecuencia será el Tribunal en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el Juzgado al cual se remitirán las presentes actuaciones una vez quede definitivamente firme la interlocutoria de marras. La declaratoria de esta cuestión previa provoca el desprendimiento inmediato de la causa, lo cual impide pronunciarse sobre las demás, en todo caso, será el Tribunal que al final termine competente quien decidirá lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 884 concatenado con el 346 ordinal 1, todos del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la empresa RADIO UNIVERSO, todos indentificados.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, el Tribunal declara su INCOMPENTENCIA en razón del territorio y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente expediente con oficio una vez quede firme la decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandaNTE por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA