REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KN01-X-2011-000137
PARTE: Abogado JOSE ALFONSO OCHOA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Vista la inhibición planteada por el Abogado JOSE ALFONSO OCHOA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentivo demanda por TITULO SUPLETORIO intentado por la ciudadana MILEXA PASTORA CHAVEZ COLMRNAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 21.140.923 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado SONCIRE DIAZ BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.494, mediante el cual el citado Juez se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de mantener una AMISTAD RECÍPROCA con la referida Abogada SONCIRE DIAZ BARBOZA, antes identificada.
En fecha 19 de Septiembre del 2011, se recibieron las presentes actuaciones y se fijó oportunidad para decidir al tercer (3er) día de despacho siguiente, quien juzga lo hace conforme a lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de las alegaciones expuestas en el mismo, observa que el Abogado JOSE ALFONSO OCHOA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, expresa y declara que se inhibe de conocer sobre la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentado por la ciudadana MILEXA PASTORA CHAVEZ COLMRNAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 21.140.923 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado SONCIRE DIAZ BARBOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.494; y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el Juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una patrocinó, se evidencia la incapacidad subjetiva manifiesta por dicho ciudadano, estando de manifiesto lo previsto el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara CON LUGAR la inhibición, por estar la misma realizada y fundamentada legalmente. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado que le correspondió conocer la causa principal por distribución, y copia certificada de la presente sentencia al juez inhibido.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós días del mes de Septiembre del dos mil Once. Años. 201° y 152°.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/a.c
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, Certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, Barquisimeto Fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA
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