REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-000167
PARTE DEMANDANTE: TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro, representada legalmente por la ciudadana AURORA DE LA CONCEPCION ZURILLA DE BARBEITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.135.170, y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente ejecutivo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL LOPEZ y MARIA FERNANDA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.918 y 136.111, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se pronuncia este Tribunal en relación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada en fecha 25/01/2008, por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459, y de este domicilio; en su condición de apoderado del ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, y de este domicilio; contra la
Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro, representada legalmente por la ciudadana AURORA DE LA CONCEPCION ZURILLA DE BARBEITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.135.170, y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidente ejecutivo. En fecha 13/02/2008 se admitió la demanda. En fecha 02/04/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar a la parte demandada en forma personal. En fecha 05/05/2008 se ordenó la citación por carteles. En fecha 08/07/2008 la Secretaria del Tribunal efectuó la consignación de ley. En fecha 07/10/2008 la parte demandada comparece en forma personal e interpone cuestiones previas. En fecha 21/10/2008 se decide la relativa a la competencia declarándola sin lugar. En fecha 24/10/2008 se interpone recurso de regulación de competencia. En fecha 31/07/2009 el Tribunal declara desistido el recurso de regulación por falta de impulso procesal y ordenó la notificación de las partes. En fecha 30/09/2009 se notificó a la última de las partes. En fecha 23/11/2009 se decidió la segunda cuestión previa declarándose también sin lugar. En fecha 01/12/2009 se declaró vencido el término para dar contestación a la demanda. En fecha 21/01/2010 se agregaron las pruebas promovidas por la actora y en fecha 28/01/2010 se admitieron. En fecha 18/01/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 10/02/2011 se declararon vencidos los informes. En fecha 29/03/2011 se ordenó la suspensión de la causa por 90 días posterior a la notificación del procurador y en fecha 13/04/2011 se consignó la misma. En fecha 13/07/2011 se reanudó la causa.
El presente juicio se inicia con la declaración del demandante donde asegura que en el mes de junio del año 1998 inició relaciones comerciales en forma personal y luego en representación de una persona jurídica con la demandada donde aseguró ocho vehículos tipo chuto, ocho remolques y dos vehículos particulares, los cuales se fueron suscribiendo en forma progresiva hasta alcanzar la cantidad de sesenta contratos de pólizas de seguros. Que por la magnitud de la relación se le otorgaron varias prerrogativas como pagos a destiempo, cheques devueltos, entre otros. Que en fecha 11/07/2006 un vehículo propiedad de la actora con características PLACAS: 21AAH; MARCA: MACK, SERIAL DE MOTOR: E74007S3331; MODELO: MACK LD CORTO; AÑO. 1998, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN. TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV42348; le fue robado con su respectivo remolque en la Avenida Libertador de esta ciudad de Barquisimeto, siendo formalizada la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, notificándosele a la demandada en forma oportuna. Que en fecha 29/03/2007 la demandada remite comunicación en la cual se niega la indemnización por la supuesta ilegalidad de los documentos presentados. Que lo anterior resulta cuestionable si se tiene en cuenta que se recibieron pagos por más de nueve años. Que la póliza que ampara el vehículo descrito fue emitida bajo el Nº 80-101072-05-00 con vigencia desde el día 06/06/2006 hasta la fecha 06/06/2007 de cuya cobertura es de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.156, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil, así como los artículos 1, 2, 6, 4 y 31 de la Ley del Contrato de Seguros. Por las razones expuestas demandó por el cumplimiento del contrato de seguro y para que la demandada cancele: a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00) por concepto de indemnización contractual; b) los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha 11/07/2006 hasta la definitiva cancelación de la deuda y c) la corrección monetaria por efectos de la inflación, así como las costas procesales. Estimó la pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 170.000,00).
La parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas en la oportunidad de ley.
Con respecto a las pruebas promovidas el Tribunal observa que la actora agregó junto al libelo el cuadro de póliza de vehículo y el recibo de prima como demostración inequívoca de la convención con la demandada. Igualmente, son valorados como documentos públicos administrativos las copias certificadas emanadas del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Folios 17 a la 69 de la segunda pieza) donde se avala la relación comercial entre las partes desde la fecha de suscripción aludida ut supra.
Si bien lo anterior demuestra que existió la relación comercial y su tiempo, así como la ocurrencia del siniestro, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada, incluso oponer cuestiones previas, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso de marras, como se estableció, en la fechas 01/12/2009 el demandado no dio contestación a la demanda y en fecha 21/01/2010 sólo el actor promovió pruebas (Folios 12 y 13 segunda pieza), es decir que los dos primeros supuestos deben entenderse consumados, finalmente, sobre el tercer supuesto que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas y los divorcios por causales distintas a las concebidas por el legislador, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se agregó un contrato de seguro y se exige la indemnización por un siniestro acaecido, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente el Cumplimiento del Contrato, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar: a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00) por concepto de indemnización contractual; b) los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha 11/07/2006 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión y c) toda vez que fue solicitado por el actor la corrección monetaria por efectos de la inflación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; ambas pretensiones, intereses e indexación serán calculadas a través de una única experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO bajo el Nº 80-101072-05-00 con vigencia desde el día 06/06/2006 hasta la fecha 06/06/2007 intentada por el ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.362.970, y de este domicilio contra la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A, cuyas ultimas modificaciones de los estatutos Sociales quedo protocolizada en la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 14/03/2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A-Pro.
SEGUNDO: Se ordena a la Firma Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., cancelar al ciudadano TELMO GUMERCINDO GUTIERREZ SUÁREZ ambos identificados cancelar las siguientes: a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, según la denominación actual (Bs. F. 170.000,00) por concepto de indemnización contractual; b) los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha 11/07/2006 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión y c) la corrección monetaria por efectos de la inflación desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; ambas pretensiones, intereses e indexación serán calculadas a través de una única experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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