REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000147

PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO NEGRETE AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.147.911, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ESPERANZA GRATEROL MORENO, de Inpreabogado N° 114.336.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 26/05/2010 se recibió, se le dió entrada el 27/05/2010, y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 09/02/2010, el recurrente, expone en su escrito que en fecha 25 de enero el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación en fecha 28/01/2010, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02/02/2010, por lo que interpone el recurso de hecho contra éste auto de conformidad a lo previsto en los artículos 305 y 290 del Código de Procedimiento Civil, dado que la apelación ha debido oírse en ambos efectos.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, para conocer del presente recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio, se asume en virtud a lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. Competencia ésta limitada a que se determine si es o no procedente que se oiga en ambos efectos, la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25/01/2010, dictada por el a quo. Todo ello conforme a lo preceptuado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establece nuestra norma adjetiva civil en su primer aparte el artículo 267, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme a la norma ut supra citada, podemos indicar que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realiza acto de impulso procesal alguno. No obstante para que ella proceda es necesario que se cumplan ciertas condiciones o requisitos, la cuales según la doctrina del maestro A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, al referirse a la perención, determina tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia Patria estableció en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2006, con ponencia de la Magistrado Dr. Carmen Zuleta de Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. Nº 02-0695. S. Nº 0853; reiterada por la Sala Político Administrativo, en fecha 25/10/2006, con ponencia de la Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénida del Socorro González Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp N° 05-4691, SN 2315, lo siguiente:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabezada del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, del Título III, del Libro segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”

Conforme a lo ut supra señalado, en el caso bajo estudio y con fundamento a lo expuesto sobre la institución de la perención de la instancia, la cual se ha verificado, desde la última y única actuación de la parte solicitante que se correspondió a la fecha de la admisión de la solicitud del recurso de hecho la cual se produjo en fecha 27/05/2010, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un año sin que la parte interesada hubiere dado cumplimiento impulso procesal alguno, por lo que en virtud al tiempo transcurrido, se declara la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA La Perención de la Instancia del recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO NEGRETTE AGÜERO asistido de la abogada CARMEN ESPERANZA GRATEROL MORENO, contra el auto de fecha 02/02/2010 del asunto KP02-R-2010-000092.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. RAQUEL HERNANDEZ DE RIVAS

Publicada en hoy 30/09/2011, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. RAQUEL HERNANDEZ DE RIVAS