REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2008-000756

PARTE RECURRENTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, de Inpreabogado N° 20.068, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.468, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 27/06/2008, se recibió, se le dio entrada el 30/06/2008, y se dictó auto en el cual se dejo constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles, luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 26/06/2008, el recurrente, expone en su escrito que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2008-000564, en el recurso de invalidación de sentencia, recurso que persigue anular la sentencia definitiva dictada en el juicio que por cobro de bolívares, cursa en el expediente N° KH02-M-2000-000003, ya que existen documentos que prueban el pago de la deuda y que en definitiva cambiara el estado de la litis, que la referida causa se encuentra en etapa de remate y a los fines de suspender temporalmente la continuación de la ejecución de la sentencia, le solicitó al Juez de la causa en el recurso de invalidación que fijara el monto de la caución a presentar. Que en fecha 06/06/2008 el Juez de la causa se pronunció sobre la caución a presentar y su monto, y lo determinó en Cuarenta y Tres Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Bolívares, que era sólo en efectivo y que se le otorgaban al recurrente tres días para que consignará la suma de dinero. Que contra el citado auto ejerció el recurso de apelación y por auto de fecha 11/06/2008 el a quo negó la apelación, basándose el Juez en el errado criterio de que el auto dictado era de mero trámite y que por ende no tenía apelación. Que estando dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el presente recurso de hecho y señalando una serie de argumentos por el cual lo interpone.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establece nuestra norma adjetiva civil en su primer aparte el artículo 267, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme a la norma ut supra citada, podemos indicar que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realiza acto de impulso procesal alguno. No obstante para que ella proceda es necesario que se cumplan ciertas condiciones o requisitos, la cuales según la doctrina del maestro A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, al referirse a la perención, determina tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia Patria estableció en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2006 con ponencia de la Magistrado Dr. Carmen Zuleta de Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. Nº 02-0695. S. Nº 0853; reiterada por la Sala Político Administrativo, en fecha 25/10/2006, con ponencia de la Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénida del Socorro González Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp N° 05-4691, SN 2315, lo siguiente:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabezada del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, del Título III, del Libro segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”

Conforme a lo ut supra señalado, en el caso bajo estudio y con fundamento a lo expuesto sobre la institución de la perención de la instancia, la cual se ha verificado, ya que desde la última y única actuación de la parte solicitante que se correspondió a la fecha de la admisión de la solicitud del recurso de hecho, la cual se produjo en fecha 30/06/2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido mucho más de tres años sin que la parte interesada hubiere dado cumplimiento al impulso procesal alguno, por lo que en virtud al tiempo transcurrido, se declara la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA La Perención de la Instancia del recurso de Hecho interpuesto por el abogado Víctor Caridad Zavarce, contra el auto de fecha 11/06/2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictado en el asunto KP02-R-2008-000683.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. RAQUEL HERNANDEZ DE RIVAS

Publicada en hoy 29/09/2011, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. RAQUEL HERNANDEZ DE RIVAS