REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2008-000723

PARTE RECURRENTE: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.468, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, de Inpreabogado N° 20.068, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 17/06/2008 se recibió, en fecha 18/06/2008 se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 17/06/2008, el recurrente asistido de abogado, expone en su escrito que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cursa el expediente N° KH02-M-2000-000003, acción que por cobro de bolívares sigue en su contra el ciudadano Carlos Yépez, la cual se encuentra en etapa de remate, que su apoderado judicial presentó escrito de oposición a la continuación de la ejecución de la sentencia, argumentando que existía un recurso de apelación interpuesto en contra de un auto, recurso que esta signado con el N° KP02-R-2008-000396, siendo que no estaba firme lo decidido en ese auto; que no consta en autos la certificación actualizada de los gravámenes que pesan sobre el inmueble a rematar, tal como lo determina el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil; que no consta en autos el avalúo actualizado del inmueble a rematar, tal como lo determina el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; que el endosatario en procuración carece de las facultades legales para hacer postura en remate, ya que las mismas son expresas según lo determinar el artículo 575 del Código de Procedimiento Civil; que se presenta una oposición a la continuación de la ejecución de la sentencia fundamentada en el numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se alega el pago de la deuda reclamada en el expediente N° KH02-M-2000-000003 y se señala que las pruebas documentales se encuentran insertas en el expediente KPO02-R-2008-000563, contentivo de un juicio de invalidación. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto de fecha 06/06/2008 del cual apela su apoderado judicial el cual se negó por auto de fecha 11/0672008 basándose el Juez de que el auto dictado era de mero tramite y que por ende no tenia apelación. Que estando dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso de hecho y señala una serie de argumentos por el cual lo interpone.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o la admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establece nuestra norma adjetiva civil en su primer aparte el artículo 267, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme a la norma ut supra citada, podemos indicar que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realiza acto de impulso procesal alguno. No obstante para que ella proceda es necesario que se cumplan ciertas condiciones o requisitos, la cuales según la doctrina del maestro A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, al referirse a la perención, tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte señalado la Jurisprudencia Patria en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2006 con ponencia de la Magistrado Dr. Carmen Zuleta de Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. Nº 02-0695. S. Nº 0853; reiterada por la Sala Político Administrativo, en fecha 25/10/2006, con ponencia de la Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénida del Socorro González Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp N° 05-4691, SN 2315, lo siguiente:
“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabezada del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, del Título III, del Libro segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”

Conforme a lo ut supra señalado, en el caso bajo estudio y con fundamento a lo expuesto sobre la institución de la perención de la instancia la cual se ha verificado desde la última y única actuación de la parte solicitante que se correspondió a la fecha de la interposición de la solicitud del recurso de hecho la cual se produjo en fecha 17/06/2008 hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de tres años sin que la parte interesada hubiere dado cumplimiento impulso procesal alguno, por lo que en virtud al tiempo transcurrido, se declara la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Perención de la Instancia del recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo asistido del abogado Víctor Caridad Zavarce, contra el auto de fecha 11/06/2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en hoy 28/09/2011, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS