REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2005-002212

PARTE RECURRENTE: DROGUERIA NENA, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24/04/1975, reformados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15/10/1997, anotado bajo el N° 19, Tomo 53-A de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JANICA GALLARDO GONZALEZ, de Inpreabogado N° 86.516, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 08/12/2005 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 07/12/2005, la abogada Jánica Gallardo González, expone en su escrito que actúa como apoderado judicial de la empresa mercantil Droguería Nena, C.A., que su representada es acreedora de las empresas Farmacia Echetocinco S.R.L (FARMACACINCO), Farmacia Echetocuatro C.A. (FARMECACUATRO), Farmacéutica Fareca C.A., (FARECA) Farmacia Echeto C.A., (FARMECA), y, Farmacia Echetodos C.A. (FARMECADOS), conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20/11/2001, que su representada se vio en la obligación de demandar el pago del mismo, correspondiéndole conocer del proceso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente N° 17.562 asunto N° KH03-V-2002-000074. Que estando en la fase de ejecución del crédito, en fecha 21/11/2005, se procedió a consignar los recibos que acreditaban los gastos realizados durante el proceso, por concepto de carteles de intimación, carteles de remate y pago de peritos avaluadores que realizaron el justiprecio del inmueble a rematar; así como también se consignó el estado de cuenta del crédito adeudado, incluyendo el cálculo de los intereses legales devengados por el crédito hasta el 21/11/2005. Que en fecha 23/11/2005, se celebró el acto de remate, y durante su realización el apoderado judicial de su representada ofrece como caución para ser aceptado como postor en el acto el monto del crédito adeudado, incluyendo capital, intereses y gastos realizados, el Tribunal, en ese mismo acto, niega la procedencia de incluir los intereses y los gastos realizados. En fecha 28/11/2005, el apoderado judicial de su representada apela de la decisión del tribunal que negó la inclusión en el monto del crédito de los intereses y los gastos realizados con motivo del juicio; asignándosele en ese mismo acto, el recurso del número KP02-R-2005-002173. En fecha 05/12/2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, niega la admisión de la apelación interpuesta, manifestando que la misma es improcedente.

Que por cuanto el derecho a la doble instancia ha sido reconocido como un derecho humano con rango constitucional en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que acude ante esta autoridad, a los fines de interponer el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se revoque el auto de fecha 05/12/2005, y se ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la admisión de la apelación interpuesta en fecha 28/11/2005. Por otra parte, manifestó consignar las copias conducentes en la brevedad posible conforme lo establece el artículo 305 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y finalmente solicito la admisión del presente recurso de hecho, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada y limitada a que sea oída la apelación o la admitida en ambos efectos por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establece nuestra norma adjetiva civil en su primer aparte el artículo 267, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme a la norma ut supra citada, podemos indicar que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realiza acto de impulso procesal alguno. No obstante para que ella proceda es necesario que se cumplan ciertas condiciones o requisitos, la cuales según la doctrina del maestro A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, al referirse a la perención, tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte señalado la Jurisprudencia Patria en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2006 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en recurso de revisión, Exp. Nº 02-0695. S. Nº 0853; reiterada por la Sala Político Administrativo, en fecha 25/10/2006, con ponencia de la Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénida del Socorro González Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp N° 05-4691, SN 2315, lo siguiente:
“… la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabezada del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, del Título III, del Libro segundo del C.P.C., por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”.

Conforme a lo ut supra señalado, en el caso bajo estudio y con fundamento a lo expuesto sobre la institución de la perención de la instancia la cual se ha verificado desde la última y única actuación de la parte solicitante que se correspondió a la fecha de la interposición de la solicitud del recurso de hecho la cual se produjo en fecha 07/12/2005 hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de cinco años sin que la parte interesada hubiere dado cumplimiento impulso procesal alguno, por lo que en virtud al tiempo transcurrido, se declara la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Perención de la Instancia del recurso de Hecho interpuesto por la abogada Jánica Gallardo González, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Droguería Nena, C.A., contra el auto de fecha 05/12/2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en hoy 28/09/2011, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS