REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KC04-X-2011-000017


PARTE DEMANDANTE: BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-05-1.993, quedando inserta bajo el N° 11, tomo 6-A, representada en la persona de su presidente, ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.382.905, domiciliado en Carora.


PARTE DEMANDADA: HOTEL CARORA SUITES, C.A., sociedad mercantil protocolizada en fecha 27 de marzo de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 43, tomo 25-A, en la persona de su presidente JORGE NICOLAS MOLERO ROSILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.716.601, domiciliado en Carora.


MOTIVO: INHIBICION DE LA ABOGADA MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, (RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Vista la inhibición formulada por la Abg. María Elena Cruz Faría, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el No. KC01-X-2011-000007, contentivo de juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., en contra de HOTEL CARORA SUITES, C.A., mediante la cual se inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 17 de Mayo del 2011, planteó su inhibición en el juicio principal KP02-R-2010-000312, por haber manifestado opinión al fondo del asunto en sentencia dictada en fecha 30/09/2010, la cual fue anulada en fecha 14/04/2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia de ello, y tomando en consideración que al no tener competitividad subjetiva para conocer del asunto principal, no puede conocer de una incidencia surgida con ocasión al mismo, por lo cual consideró su deber plantear su inhibición para conocer sobre el asunto. Ordenando una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del Cuaderno Separado para tramitar la inhibición y remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil.

MOTIVA

En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida y los recaudos acompañados en copias certificadas de: 1) La decisión emanada en fecha 30/09/2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaró Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/03/2010, por el Abg. Jesús Rolando Aponte Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil HOTEL CARORA SUITES, C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01/03/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, y Sin Lugar, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL C.A. contra de HOTEL CARORA SUITES C.A., sentencia esa en la cual posteriormente fue anunciado Recurso de Casación por la parte actora. 2) La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde Caso de Oficio la sentencia de fecha 30/09/2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, pues en criterio de quien emite el presente fallo considera que si se dan los supuestos de hecho constitutivos de la causal invocada por la juez inhibida, como lo es el haber omitido opinión sobre lo principal del pleito, y constatado a su vez, que la juez inhibida dejó transcurrir el término establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, sin que ninguna de las partes ejerciera el allanamiento, lo cual es necesario declarar CON LUGAR la inhibición planteada por dicha Juez, quien la fundamentó en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuesta, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., en contra de HOTEL CARORA SUITES, C.A.,. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Juzgado, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del 2011.

El Juez Titular


ABG. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,

ABG. María Carolina Gómez de Vargas


Publicada en su fecha a las 11:55 a.m. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los No. 546/2011, 547/2011 y 548/2011, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con oficio No. 549/2011

La Secretaria,

ABG. María Carolina Gómez de Vargas