REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-002515

SOLICITANTE: ANEL FABIOLA YÉPEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.189.805, domiciliada en la localidad de Mataró, en Barcelona España.

APODERADO JUDICIAL: DIONISIO YÉPEZ SIVIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.148 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.913, de este domicilio, representación está que consta en poder otorgado en fecha 16/06/2006 ante la Notaría de Tómas Feliu Alvarez de Sotomayo, Premia de Mar, Barcelona, España y legalizado dicho poder según la apostilla legal del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña, España, de fecha 20/06/2006.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR PARA SENTENCIA EXTRANJERA DE DIVORCIO.

En fecha 19/06/2007, se recibieron las presentes actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 09/07/2007, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se le ordenó al apoderado judicial de la solicitante que consignase la dirección del ciudadano Melchor Casa Puig, persona que ha de citarse, por cuanto contra ella es quien obra la ejecución de la solicitud de exequatur, dado que no consta en autos el domicilio en el cual ha de citarse; para lo cual se ordenó notificar al apoderado judicial de la solicitante de conformidad a los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 852 ejusdem, para que una vez de constar en autos su notificación se dejaría transcurrir diez días continuos luego del cual debería consignar dentro de los veinte días hábiles siguientes la dirección del domicilio o residencia del ciudadano Melchor Casa Puig, titular de la cédula de identidad N° E 81.452.933, con la advertencia que por el incumplimiento de la información requerida en el lapso indicado se procedería a dictar decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente. En fecha 07/12/2007, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación del referido apoderado judicial sin firmar, en el cual señaló que no consta en autos domicilio procesal del abogado Dionisio Yépez e indicó que se comunicó con él vía telefónica en fecha 22/11/2007 quien le manifestó que pasaría posteriormente por el tribunal para darse por notificado y a la fecha no lo ha hecho. Siendo la oportunidad este Tribunal observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas sentencias se ha referido al interés procesal como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión; así como también el de la existencia dé este interés procesal, debe mantenerse a lo largo del proceso ya que de no sostenerse éste se produce el decaimiento y extinción de la acción. Efectivamente la Sala Constitucional en sentencia N° 686 de fecha 02 de abril del 2002, caso MT1 ARV Carlos José Moncada, refiriéndose al derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia previsto en el artículo 26 de la vigente constitución estableció que éste: “Omisis… se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concentra en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como electo de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra de acceder a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto personal o colectivo…”.

Por su parte dicha Sala en sentencia N° 256 de fecha 01 de Junio del 2001 caso Iván Valero González Vs. Milena Portillo estableció el criterio de que: “Omisis... El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción como un requisito que es de la acción ante la constatación de esa falta de interés ella puede ser declarada de oficio; ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe…”, mientras que a través de sentencia N° 2676 de fecha 14 de Diciembre del 2001, caso DHL Fletes Aereos estableció que la presunción de perdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la causa o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que dice vistos comienza el lapso, para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia; doctrina que este jurisdicente acoge y aplica al caso de autos de acuerdo con el artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y dado a que en autos consta que desde el día 09/07/2007 este Juzgador estableció que luego de consta en autos la notificación del apoderado judicial de la solicitante se dejaría transcurrir diez días continuos y luego del vencimiento de este lapso debía consignar dentro de los veinte días de despacho siguiente la dirección del domicilio o residencia del ciudadano Melchor Casa Puig, y habiéndose consignado en fecha 07/12/2007 la boleta de notificación del apoderado actor abogado Dionisio Yépez sin firmar y en virtud de no haberse notificado y haber transcurrido desde esa día hasta la presente fecha más de un año sin que el apoderado accionante en exequatur hubiese cumplido con lo ordenado en dicho auto, a los fines de poder admitir la solicitud de exequatur; obliga a declarar la perdida del interés procesal del actor y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la extinción del proceso por perdida de interés procesal en la solicitud de exequatur intentada por la ciudadana Anel Fabiola Yépez Angulo, titular de la cédula de identidad N° 13.189.805.

En virtud de no existir domicilio procesal ni de la accionante, ni de su apoderado judicial abogado Dionisio Yépez Sevira, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.913 notifíquese de la presente sentencia de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la cartelera de este Tribunal Superior.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en hoy 21/09/2011, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS