REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000556

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CUICAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.117.603, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CERMEÑO D. y CARLOS L. ARMAS L., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.374 y 58.641 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 26 entre carrera 19 y Avenida 20, Torre Idelca, piso 7, oficina 7-3, Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 02/12/1981, bajo el N° 839, folios 136 vto. Al 148, del Libro de Registro de Comercio N° 7, modificado por el documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10/02/1993, bajo el N° 16, Tomo 52-A Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros con el N° 86 y con autorización para operar en seguros de ramos generales y de vida, según publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.383, de fecha 29/12/1981.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y GLEDY MONICA PEREZ BURGOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.449, 62.296 y 55.610, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (De reposición).

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 08/12/2.008, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Andrés Cuicas Quevedo, ya identificados, presentaron escrito de libelo de demanda por ante la URDD Civil, en el que manifestaron que su poderdante, en fecha 03/10/2007, llenó y firmó una solicitud de seguros de Interbank Seguros, S.A., para posteriormente contratar una póliza de HCM individual por suma asegurada de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que reconvertidos en bolívares fuertes arrojan la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en la cual se realizó de forma sincera y concisa, describiendo su estado de salud, en el que se especificó sobre un padecimiento de dolor en la espalda, pero que se sentía bien y no tenía previsto ningún tipo de intervención quirúrgica para la fecha de la elaboración de dicha solicitud, cumpliendo así con las obligaciones establecidas en la Ley. Que posteriormente, la empresa aseguradora le informó que le habían aprobado la emisión de la póliza de HCM individual, pero que era necesario antes de emitir la póliza, necesitaban que llenara otra solicitud, donde se eliminara cualquier mención a la dolencia que presentaba en la espalda, para poder emitir dicha póliza con vigencia retroactiva, desde el momento en que se había llenado la primera solicitud en fecha 03/10/2007. Que le manifestaron que de presentarse alguna eventualidad que requiriera la utilización de la póliza, tendría cobertura, cubriéndole expresamente tanto las enfermedades preexistentes, como las enfermedades congénitas, que también le eliminarían los plazos de espera. Que le dijeron que la nueva solicitud se debía a las políticas de la aseguradora, ya que de esa forma podían emitir la póliza rápidamente. Que en virtud de este requerimiento por parte de la aseguradora y confiando en la buena fe de la misma, su representado había llenado la nueva solicitud de seguro HCM individual, eliminando así la mención de su dolor de espalda, firmándola, utilizando la primera solicitud en fecha 03/10/2007, de acuerdo a las instrucciones verbales dada por una empleada de la aseguradora; que la segunda solicitud fue debidamente recibida por Interbank Seguros S.A., en fecha 11/10/2007. Que la empresa aseguradora, con base a la información contenida en las dos (2) solicitudes debidamente complementadas y firmadas por su representado, había emitido la Póliza de Seguros de HCM Individual Nº 0034-013-005839, sin especificar, mediante la incorporación de un anexo, alguna limitación o restricción de la cobertura referida a la dolencia que presentaba el asegurado en la espalda, de lo cual tenía pleno conocimiento, es decir, aceptó el riesgo. Señalaron que dicho contrato de seguro suscrito entre las partes, el cual opusieron en su contenido y firma, el cual tiene fecha de emisión del 11/10/2007, la cual coincidía con la segunda solicitud de HCM individual, recibida por la empresa aseguradora bajo el Nº 0034-013-005839, con vigencia comprendida desde el 03/10/2007 hasta la fecha 01/08/2008, ya que a partir de esa oportunidad, la póliza sería emitida con una vigencia anual. Señalaron que la póliza fue contratada en la sucursal de la Avenida Lara con calle La Lagunita del Estado Lara, siendo este el lugar donde se pagó la prima en fecha 26/10/2007 y que la póliza contratada estaba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro indemnizable. Resaltaron que la póliza cubría las enfermedades preexistentes y congénitas, eliminándose los plazos de espera. En este orden de ideas, señalaron el contenido de la cláusula 1, titulada: Definiciones de las Condiciones Particulares de la póliza. Expusieron que en la última semana del mes de Diciembre del 2007, mientras su poderdante colaboraba en la reparación de su vehiculo, sintió un fuerte dolor en la espalda, que perduró y agudizó con los días, viéndose obligado a acudir al médico en fecha 09/01/2008, quien le indicó analgésicos, relajante muscular y unos ejercicios para fortalecer la musculatura de la espalda, surgiendo la presencia de una lumbalgia, que luego de un mes de terapias y medicamentos, el dolor no cesó y le impedía incorporarse a su trabajo, por lo que acudió a su médico nuevamente quien le indicó que debía efectuarse una resonancia magnética en la región lumbo sacra, la cual se practicó en fecha 18/02/2008 la cual arrojó como diagnostico dos hernias discales; requiriendo de esta forma ser intervenido quirúrgicamente. Por lo que había procedido a tramitar la respectiva carta aval. Siendo valorado sucesivamente por la Dra. MARISELA BARRANCO, médico asesor de la compañía de la aseguradora, siendo atendido en fecha 25/02/2008, en la Policlínica de Cabudare, limitándose la misma a revisar la resonancia magnética, sin realizar prueba o revisión alguna, que le preguntó quien era su medico y él le indicó, luego ella le sugerió acudir a otro médico para su valoración a lo cual su representado accedió para así cumplir con lo establecido en el literal b) de la cláusula 11. Señaló que debido a la aguda situación de salud por la que estaba pasando, había solicitado nuevamente a la compañía aseguradora fuese provisto de la carta aval, para que le fuese realizada la necesaria cirugía en el Instituto de Diagnostico Barquisimeto (IDB), entregando todos los recaudos exigidos a la aseguradora, la cual mostraba un mutismo absoluto sobre su caso, sin dar respuesta alguna a lo solicitado. Que su representado tomó la decisión de realizarse la correspondiente cirugía, cuyos gastos serían cubiertos por el mismo y posteriormente reembolsados por la compañía aseguradora. Siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 06/03/2008. Que sucesivamente había consignado todos los recaudos debido a los fines del respectivo reembolso a los cuales se había dirigido de nuevo a la compañía aseguradora informándole la misma que dicha póliza había quedado resuelta, por cuanto el mismo había ocultado información en las solicitudes del asegurado. Incumpliendo así y solo limitándose a resolver dicha póliza, sin cumplir con su obligación previa de informarle con los dieciséis (16) días de anticipación a la fecha de recibida dicha comunicación. Solicitando en su petitorio: 1.- El pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.978,00) montos a los que ascendían los gastos médicos incurridos. 2.- La corrección monetaria por efectos de la inflación, aplicando el método indexatorio conforme al Índice General de Precios al Consumidor (IPC). 3.- Las costas y costos procesales. Estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.978,00).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a quien le correspondió por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 22/01/2009 admitió la presente demanda, tal como consta del folio (45) al (46).

En fecha 16/03/2009, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogado Patricia Vargas, da contestación en la demanda en los siguientes términos:

Admitió la existencia del contrato de póliza de HCM Individual suscrito por el demandante y su representada, la cual fue emitida en fecha 11/10/2007 con una vigencia desde el 03/10/2007 al 01/10/2008, signada con el N° 0034-013-005839; con una cobertura amplia de Bs.100.000,00; que la misma se efectuó con base a la solicitud de póliza realizada por el actor en fecha 11/10/2007; que la referida póliza cubre enfermedades preexistentes y congénitas; que se eliminaron los lapsos de espera; que no se cubre la omisión de información y que en fecha 25/03/2008, se le notificó al demandante ciudadano Carlos Andres Cuicas la decisión de resolver el contrato de Póliza de HCH Individual, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Negó y rechazó la demanda por cumplimiento de contrato incoada contra su representada, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, salvo los expresamente admitidos, tanto en lo hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora.

Señaló que el actor, no tiene ningún derecho al reclamo de la indemnización pretendida como consecuencia del contrato de póliza suscrito por cuanto considera que su reclamación es absolutamente infundada e indicó como la verdad de los hechos lo siguiente; que el actor haya actuado de buena fe, que nunca haya existido de su parte reticencia, que no haya tenido la intención de suministrar información falsa o inexacta, incompleta o dolosa a su representada que pudiera indicar una agravación del riesgo, menos que haya cumplido con las obligaciones señaladas en el artículo 20, ordinal 1° y el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, rechazó que su representada tenía conocimiento de la dolencia que presentaba el demandante en su espalda, y que aceptó el riesgo al emitir la póliza de seguros. Que el actor incurrió en reticencia dolosa al ocultar u omitir el estado de salud en que se encontraba verdaderamente al momento de la contratación de la póliza de HCM Individual, lo cual tomando en cuenta la naturaleza del contrato, estos datos son de absoluta necesidad para que la empresa pudiera realizar la evaluación del riesgo que estaba asumiendo, que con el ocultamiento de ese antecedente hizo incurrir a la empresa en error en cuanto a la valoración de éste riesgo y a que si la empresa hubiese estado en conocimiento de esta situación no hubiese contratado o hubiese contratado bajo términos distintos.

Que el actor, presentó ante las oficinas de su representada una solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con fecha 02/10/2007, que fue recibida por la analista Naileth Ocanto, en fecha 04/10/2007, que dicha solicitud fue devuelta al evidenciar que la Declaración de salud presentada que éste marcó la casilla signada con la letra “G”, en que se le preguntaba si padecía de enfermedades osteomusculares (Ejemplo desviación de columna, artritis, reumatismo, hernias discales osteoporosis, fracturas, compresión radicular, contractura muscular), y a la que respondió SÍ, así las cosa, y tal como lo especifica el cuestionario, el actor debía detallar pormenorizadamente la enfermedad que padecía, y así se le requirió, en razón de ello el tomador de la póliza no consignó en ese momento la solicitud, retirándose de la empresa con la excusa de terminar de contestar en detalle su padecimiento en el cuestionario de preguntas, contenidas en la solicitud de póliza, por lo que no quedó registro alguno en la empresa, resalta que el actor Sí tenía conocimiento exacto de su estado de salud al momento de la contratación de la póliza.

Que posteriormente, en fecha 11/10/2007, se presenta nuevamente el asegurado en las oficinas del seguro, con una solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, distinta a la presentada por primera vez, pero esta vez, respondiendo al cuestionario de las afecciones o enfermedades del asegurado, que NO padecía de ninguna enfermedades allí mencionadas, y colocando como fecha el 03/10/2007, recurriendo a una analista distinta a la que lo había atendido por primera vez, ésta vez atendido por la analista Julizeth Espinosa, quien desconocía totalmente el caso del actor y de la primigenia solicitud de póliza que éste había presentado y que se había llenado. Que en razón de ésta última solicitud de póliza, y en virtud de que el tomador declaró estar en perfecto estado de salud, procedió a emitírsela la misma en fecha 11/10/2007. Que con esto se de muestra la mala fé del actor, ya que a sabiendas de su padecimiento que fuera declarado inicialmente, omitió tal información en la segunda solicitud de póliza, con base a la cual su representada, teniendo en consideración únicamente la segunda solicitud, en donde dolosamente omitió declarar la preexistencia de la enfermedad que dice que se le indemnice, procedió a emitir la póliza, de buena fe y atendiendo a lo que es una máxima en ésta materia “el asegurador ha de confiar en las declaraciones del asegurado”.

Que la enfermedad era previsible y no un hecho sobrevenido. Que el actor nunca notificó el hecho en tiempo oportuno, de hecho, nunca lo hizo, por lo tanto la aseguradora no tenía porqué pronunciarse, por esa razón pasó a resolver el contrato de seguro. Que fue falsa la solicitud de la carta aval y en todo caso de haber sido efectuada no existe obligación legal sino que es un servicio facultativo. En este sentido, de existir obligación en indemnizar sería a partir de la entrega de la carta aval. Concluye señalando que la actora incurrió en reticencia dolosa sobre su estado de salud, que la póliza no cubre en caso de omisión de información, que la accionada no tenía conocimiento del padecimiento del demandante, que no hubo notificación de siniestro alguno. Como consecuencia, nuevamente rechazó en forma detallada los alegatos de la demanda. Impugnó los recaudos acompañados junto al libelo. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con condenatoria en costas.

En fecha 19/03/2009 la parte actora mediante diligencia insistió en hacer valer todas las documentales producidas con el libelo de la demanda, tal como consta del folio (67) al (68). En fecha 21/04/2009 el Tribunal a quo mediante auto agregó al asunto las pruebas promovidas por las partes las cuales cursan del folio (72) al (115). En fecha 24/04/2009 la parte actora mediante diligencia hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada tal como consta del folios (116) al (119). En fecha 29/04/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, tal como consta del folio (120) al folio (121). En fecha 06/05/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese corregido auto de admisión de las pruebas de fecha 29/04/2009 cursante del folio (126) al (127). En fecha 13/05/2009 el Tribunal mediante auto complemento el auto de admisión de pruebas, tal como consta al folio (128). Luego de varias solicitudes de los apoderados judiciales de las partes de la suspensión del proceso y de haberlas acordado el a quo. En fecha 10/08/2009 el Tribunal advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y había comenzado a transcurrir el lapso para la presentación de informes tal como consta al folio (198), luego de ello nuevamente las partes solicitan la suspensión de la causa y de que el tribunal las hubiese acordado. En fecha 20/01/2010 las partes consignaron escrito de informes, tal como consta del folio (228) al (252). En fecha 21/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de las observaciones, siendo consignadas las mismas por la parte actora, tal como consta del folio (253) al (263). En fecha 03/02/2010 el a quo dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones tal como consta al folio (264). En fecha 22/04/2010 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO OCTAVO DIA DE DESPACHO siguiente, tal como se evidencia del folio (265).

En fecha 24/02/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES CUICAS QUEVEDO, contra de la firma mercantil Interbank Seguros, S.A., ambos ya identificados, condenando a la accionada a pagar los gastos médicos y reembolso por hospitalización, tal como consta del folio (284) al (302). En fecha 26/04/2011, la abogada Patricia Vargas apoderada judicial de la demandada, ya identificado presentó apelación contra dicha sentencia.

En fecha 02/05/2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo en fecha 09/05/2011, se le dió entrada el 11/05/2011, y se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 08/06/2011 este Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, por lo que se acogió el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes en su oportunidad, por lo que esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem para publicar y dictar sentencia, según consta en auto de fecha 20/06/2011. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo objeto del presente recurso. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 24 de febrero del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato está o no conforme a derecho y así se establece.

PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas procesales se evidencia violaciones por parte del a quo del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se observa, que cursa del folio (72) al (77) escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y del folio (83) al (100) escrito de promoción del pruebas de la parte actora; luego del folio (117) al (119) cursa escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada presentado por la parte actora, y del folio (120) al (121) el auto de admisión de las pruebas y posterior a esto las actuaciones referente a su evacuación.

Nuestra Norma Adjetiva Civil, señala que luego del lapso probatorio de quince (15) días para que las partes promuevan todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley, dentro de los tres (3) días siguientes a dicho término, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Dentro de ese mismo lapso pueden también las partes, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Luego dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior; si no hubiere oposición de las partes a la admisión de las pruebas el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En caso tal de que no emitiere el respectivo auto, se procederá de inmediato a la evacuación de las mismas, esto opera sólo en el caso de haberse promovido una documental dado que es una prueba que no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; no ocurriendo así para los demás tipos de pruebas (posiciones juradas, declaración de testigos, inspección judiciales, entre otras) porque requieren para su materialización la determinación previa del Juez, es decir, lugar, día y hora para que se pueda producir; omisión ésta que de producirse acarrea violación al derecho de defensa y al debido proceso de las partes, tales como el principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, caso tal que se aplicaría la sanción (multa) prevista para el Juez. Distinto es el caso, cuando hay oposición de las partes de alguna prueba, pues exige la ley adjetiva independientemente del tipo de prueba promovida, que el Juez dicte providencia al respecto, caso contrario no podrá avanzar el proceso a la etapa siguiente (evacuación), ya que su omisión acarrea subversión del trámite y por consiguiente la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal. Y así se establece.

Conforme a lo previsto en lo ut supra expuesto, y visto que en el caso de autos el Juzgado a quo, luego del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada interpuesto por la parte actora en fecha 24 de abril del 2009 cursante del folio (117) al (119), tal como consta de comprobante de recepción de documento de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara cursante al folio (116), y de el auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de Abril del 2009, tal como se desprende del folio (120) al (121), evidenciándose que el Juez a quo no cumplió con su obligación de dictar sentencia interlocutoria que resolviera la oposición de las pruebas hecha por la parte actora y luego pronunciarse sobre la admisión de la mismas, tal como lo dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, por lo que la causa hasta tanto no se decidiera sobre la oposición a la admisión de las pruebas no podía continuar avanzando a la etapa subsiguiente; tal como lo preve el artículo 399 eiusdem el cual preceptúa: “ Omisis…. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”., en franca violación no solo de la supra referida normativa legal, sino también del principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 7 eiusdem y con ello infringiendo la garantía procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa esta de orden público, por lo que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil este Juzgador ha de declarar la nulidad del auto de fecha 29 de Abril del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada reponiéndose la causa al estado de que el Juzgado a quo proceda a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas presentado por el actor en contra de la promoción de pruebas de la parte demandada. Y así se decide.

Se le recuerda al a quo que debe a aplicar las norma procesales correctamente cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado y así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 29 de Abril de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes a éstas incluidas las efectuadas en esta alzada. SE REPONE la causa, al estado de que el Juzgado a quo procesa a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas presentado por el actor en contra de la promoción de pruebas presentadas por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2011.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 20/09/2011, a las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS